Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Mayo de 2022, expediente CIV 069631/2021

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

69631/2021

R.R.R. Y OT C/ LAZARTE MARISEL Y OT. S/ ORDINARIO DS Y

PS

Buenos Aires, 10 de mayo de 2022.- MMA

AUTOS Y VISTOS:

I- Contra el pronunciamiento dictado el 11 de febrero de 2022 que reguló

honorarios al perito contador J. O. G., interpusieron recurso de apelación el nombrado profesional -por bajos- y “Caja de Seguros S.A.” -por altos-. Asimismo, ese experto cuestionó la inconstitucionalidad de la ley 27.423 decidida por el juez de grado.

II- Con carácter preliminar, se impone valorar los alcances de dicho resolutorio,

en tanto y en cuanto declara la inconstitucionalidad de la Ley 27.423 para el caso concreto.

En reiteradas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ‘ultima ratio del orden jurídico’” (307:531). Esto importa que opera siempre que la violación de la constitución sea manifiesta e indubitable y de una entidad tal que justifique la abrogación de la norma.

En igual sentido, esta sala se ha expedido sobre el particular en los obrados “V.,

M.R.c.T.G.R.S. s/daños y perjuicios” (15/5/2014). Allí, se referenció a los precedentes que resultan de las resoluciones del máximo tribunal (entre ellas, 288:325,

290:83, 292:190, 301:962 y 306:136) y se expuso que tal declaración debe ser considerada como el último argumento del orden jurídico, debiendo, en caso de duda,

estarse por la constitucionalidad de la norma atacada.

Por ende, sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (CSJN, 285:322). Para ello, no debe existir interpretación posible que permita sustentar su validez constitucional.

Siguiendo dicha línea argumental, se impone en su ponderación que los tribunales de justicia obren con la mayor mesura y se muestren tan celosos en el uso de sus facultades como de las que la ley fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (CSJN, 242:73; 285:369; 300:241).

Es decir, se exige prudencia al momento de efectuar el control, a fin de no alterar el principio democrático que estatuye el texto constitucional.

Fecha de firma: 10/05/2022

Alta en sistema: 11/05/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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