Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Diciembre de 2018, expediente CIV 048774/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “R.Q.M.E. C/ LEONE ROQUE ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF.

MEDICOS Y AUX.” (EXPTE. N° 48.774/2010/CA1) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA N° 52.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Ruiz Quinteros Margarita Ester c/

Leone Roque Roberto y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. prof. médicos y aux.”

(E.. N° 48.774/2010/CA1), respecto de la sentencia de fs. 946/957, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. -O.D.S. -.

A la cuestión planteada, el doctor P. dijo:

I.-M.E.R.Q. demandó a R.R.L. y “Sanatorio San Andrés” pretendiendo una indemnización por los daños y perjuicios que dijo le produjera la atención médica que recibiera de los nombrados. Citó en garantía a “Seguros Médicos S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Según dijo, para mejorar su silueta, que resultaba decaída a causa de presentar dos colgajos en su zona abdominal, decidió someterse a una cirugía plástica denominada lipoaspiración con dermolipectomía y lipotransferencia (consistente en la eliminación de exceso de piel y grasa del abdomen, con restauración de la pared muscular) para lo cual contrató los servicios del Dr. R.L. quien, luego de explicarle la sencillez de la operación, acordó realizar aquélla el día 26 de septiembre de 2008 en la clínica “San Andrés” de de San Martín, Provincia de Buenos Aires. Expuso que “…

inmediatamente después de la operación, comenzó a sentir una fuerte picazón, hormigueo, dolor y ganas de vomitar… La herida supuraba entre los puntos un Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 11/12/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13087966#219914301#20181210095106353 líquido con sangre… El Dr. Leone le dijo que esto era normal y le colocó una faja. Le indicó reposo y que usara una gran cantidad de apósitos, que tomara Trental 400 y analgésicos… A pesar que se encontraba con fiebre, dolor y nauseas, la envió a su domicilio” (f. 121, cuarto pfo).Afirmó que, no obstante haber cumplido todas las indicaciones del demandado, la herida no cicatrizaba.

Asevera que a los veinte días de la operación aún no se le habían extraído los puntos porque la herida continuaba “medio abierta” y siguió con fuertes dolores y malestar hasta que el día 15 de noviembre de 2008 sufrió un desmayo en su lugar de trabajo por lo que fue trasladada para su asistencia al Sanatorio Anchorena donde fue atendida por el Dr. J.R.I., quien le informó que su herida “presentaba un proceso infeccioso de considerable tiempo de evolución” y la medicó con “Cefalexina 500”. Dice que allí descubrió que la cicatriz de la cirugía practicada por L. “le llegaba hasta la espalda, estaba notoriamente torcida y era estéticamente inaceptable”. Refiere que al día siguiente concurrió al consultorio de Leone, quien decidió rotar el antibiótico que le habían recetado en el Sanatorio Anchorena, sin darle mayores explicaciones, por lo que decidió

hacerse atender en lo sucesivo por otros médicos para su curación, hasta que en el año 2010 se realizó una nueva intervención quirúrgica para mejorar el aspecto con el que había quedado, luego de la cirugía realizada por el aquí demandado.

Sustentó la responsabilidad de este último en que incumplió una obligación de resultado. Además, dijo que “la mala praxis padecida por la actora puede dividirse entonces en dos etapas”. Por un lado, una deficiente práctica al momento de realizarse la cirugía, que le provocó una lesión deformante que la acompañará de por vida y por otro un error de diagnóstico, falta de atención y tratamiento, en relación con la infección que sufriera la herida. En lo que concierne al sanatorio demandado le atribuyó haber contraído la infección intrahospitalaria que produjera las complicaciones en el cierre de su herida quirúrgica. Estimó el monto de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos en $ 164.570, o lo que en más o en menos surgiera de la prueba, más intereses.

A su turno, la aseguradora citada en garantía contestó la citación en garantía reconociendo la coberturade los demandados con los límites que surgen de la póliza agregada a fs. 157/205.

Por su parte, Sanatorio San Andrés y L. negaron la responsabilidad que se les atribuyera en sus contestaciones agregadas a fs.257/295 y fs.300/328.

Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 11/12/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13087966#219914301#20181210095106353 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

II.-En la sentencia obrante a fs. 946/957, luego de afirmar que no hay evidencia de que la infección sufrida por la actora, en la herida quirúrgica, tuviera origen en el acto quirúrgico y que los peritos médicos no detectaron un obrar antijurídico, en la actuación del médico R.R.L., el Sr. Juez de la anterior instancia, rechazó la demanda interpuesta por M.E.R.Q. contra R.R.L.; “Sanatorio San Andrés” y la aseguradora “Seguros Médicos S.A.”. Las costas fueron impuestas en el orden causado (ver f.956 vta, punto “G”).

Contra dicha sentencia, interpusieron recursos a fs. 960, p. 1 el apoderado del “Sanatorio San Andrés SRL” y “Seguros Médicos S.A.” y a f. 964, p 2° el apoderado de R.R.L., los cuales fueron declarados desiertos a f.

1022 punto III, por no presentarse las correspondientes expresiones de agravios.

Por su parte, R.Q. interpuso recurso de apelación por intermedio de su apoderado a f.966, quien lo sostuvo con la expresión de agravios agregada a fs.1003/1011, cuyo traslado se contestó a fs.1015/1019 por el demandado L. y a f. 1021 por la aseguradora citada en garantía.

III.-Antes de realizar el encuadre jurídico del caso y examinar los agravios, cabe aclarar que no se discute en esta instancia que, tal como lo decidiera el Sr. Juez, sucedido el hecho dañoso durante la vigencia del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, el caso debe juzgarse de acuerdo a sus disposiciones (cfr. art. 7° del CCyC) y, en ese sentido, se ha expedido la Sala en casos análogos (cfr. mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009)

del 6-8-2015).

Por otra parte, considero oportuno aclarar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:115; 265:252).

Finalmente, debo decir que en este tipo de procesos hay dos pruebas que adquieren especial relevancia. Una es la pericial médica, ya que el informe del experto importa un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (cfr. esta S., mi voto, in re “A.D.L, O c/ A.F.F. y de B.H.F. y otros s/

Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 11/12/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13087966#219914301#20181210095106353 daños y perjuicios” , exp. n° 31501/2002 del 27 de mayo de 2016 y sus citas) y la otra es la historia clínica pues sus constancias permiten observar la evolución médica del paciente y coopera para establecer la relación de causalidad entre el hecho de la persona o de la cosa y el daño (CSJN, 04/09/2001, LA LEY 2002-A-

731).

IV.-La regla que rige la actividad de los médicos en cuanto a su responsabilidad es la de la culpa, y la diligencia exigible es una diligencia especializada (la denominada lex artis), que puede variar con la especialidad de que se trate, no la ordinaria (cfr. arts.512, 902 y 909 del Código Civil).

Este parámetro de actuación, se corresponde con la naturaleza de la actividad médica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR