RUIZ, NAZARENA Y OTRO c/ COLLAR, MAXIMILIANO NAHUEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha14 Septiembre 2020
Número de expedienteCIV 045442/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 45.442/15 “R.N. Y OTRO

C/COLLAR MAXIMILIANO NAHUEL Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”. JUZGADO N° 27.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “R.N. Y OTRO

C/COLLAR MAXIMILIANO NAHUEL Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.M.P.O.. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Agravios.

La parte actora y la citada en garantía apelaron la sentencia de fs. 314/346 a fs.347 y 349, con recursos concedidos libremente a fs.

348 y 350 respectivamente.

La actora expresó agravios a fs. 363/372 y la citada en garantía hizo lo mismo a fs 376/381. Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron evacuados a fs. 380/387 y389/395.

Los demandantes se alzan por considerar exiguas las cantidades reconocidas por ante la anterior instancia bajo los rubros incapacidad Fecha de firma: 14/09/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

física, daño psicológico, tratamiento psicoterapéutico y daño moral para cada uno de los accionantes.

A los fines de fundamentar sus quejas, rememoran los resultados de las pericias efectuadas, porcentajes de incapacidad otorgados y secuelas que padecen como consecuencia del hecho dañoso que diera origen a estas actuaciones. En su virtud, requieren se eleven la totalidad de los parciales indemnizatorios cuestionados por ante esta alzada.

Por último, se agravian por encontrarse disconformes con que se haya condenado a la citada en garantía -en la medida del seguro contratado- y por haberse reconocido un límite de cobertura que,

según ellos, no fue acreditado durante el proceso. Solicitan se haga extensiva la condena a la empresa de seguros en su totalidad.

La citada en garantía, por su lado, se alza a fs. 376/381.

Preliminarmente se queja por la atribución de responsabilidad decretada por ante la anterior instancia.

Afirma que quedó debidamente acreditado que fue el propio actor el generador del siniestro que se discute en el presente expediente al embestir con su parte frontal la parte posterior del rodado del demandado, liberando al Sr. C. de toda responsabilidad en la producción del accidente.

Rememora la denuncia del accionado ante su compañía de seguros, la declaración del S.M.L. obrante a fs.

121vta de la causa penal de referencia y las conclusiones a las que arribó el perito mecánico en las presentes actuaciones (v.fs. 220/228).

En consecuencia de todo ello, requiere se rechace la acción intentada, o en su defecto, se establezca una concurrencia de culpas por el hecho acontecido.

En subsidio, se alza por considerar excesivas las sumas reconocidas en el pronunciamiento recurrido a favor de los Fecha de firma: 14/09/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

accionantes y por entender que la tasa de interés aplicada por la Sra.

Juez “a-quo” resulta elevada.

Pretende la aplicación de una tasa de interés pura del 8 % anual hasta la sentencia de primera instancia, y luego, recién la activa.

II) La Solución.

1) Debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente,

no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

2) Atribución de Responsabilidad:

He de señalar que los agravios expuestos por la citada en garantía no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conf. art. 265 CPCC);

y por ende, insuficientes para descalificar los argumentos que lo sustentan.

Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio.

Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo,

especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el Fecha de firma: 14/09/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “C.igos Procesales...”, t.III, p. 351 y sus citas).

Y eso es precisamente lo que sucede en la especie. El apelante en su escrito de queja se limita a expresar una mera disconformidad con la conclusión arribada y una discrepancia subjetiva con la apreciación de las fundadas circunstancias reseñadas en el fallo, que se aprecian insuficientes para conmoverlo.

No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados por el recurrente.

Se reclamaron en autos los daños y perjuicios y lesiones sufridas, derivados de un accidente de tránsito en el que participaran una motocicleta Honda CBR600F, conducida por el co-actor S. y otra moto marca Yamaha YBR125 comandada por el demandado C., y acaecido en la Avenida Nazca y B. de esta Ciudad autónoma de Buenos Aires.

II) Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del C.igo Civil.-

Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa Fecha de firma: 14/09/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.l., pág.136 y ss.).-

No obsta a ello la circunstancia de que los rodados intervinientes sean motocicletas, pues como tal es una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce (y eventuales pasajeros) como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a velocidad,

su posibilidad de acceso y paso por lugares constreñidos con relación a otros automotores, determinan a la motocicleta como una cosa creadora de riesgo. No interesa que sea de mayor cilindrada o de diferente potencia, sino que tenga las características anotadas respecto de su andar y, por consecuencia, de la peligrosidad que expande.

(C.. S. H, J.I.F.c.C.L.S.s., 25-06-91, Isis 1946).-

Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art.377 del C.. Procesal.-

En el caso, ambas partes están contestes en la ocurrencia del evento motivo de litis, aunque difieren en cuanto a la responsabilidad que a cada uno de los partícipes cupo en la producción del mismo,

atribuyéndosela recíprocamente.

Los actores indicaron que encontrándose próximos a la intersección de la Avenida Nazca con la arteria B., el demandado viró intempestivamente hacia la izquierda-sin señalizar la maniobra- a fin de eludir un obstáculo, invadió su carril de circulación y embistió con la parte trasera izquierda de su rodado el lateral delantero derecho del motociclo en el que se transportaban.

Fecha de firma: 14/09/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Mientras tanto, la citada en garantía sostuvo que cuando el rodado del demandado circulaba por el carril derecho de la Avenida Nazca de esta Ciudad, el el co-actor S. imprimió un brusco giro hacia la izquierda-con la intención de cambiar de carril- sin constatar ni advertir la presencia del móvil del accionado, maniobra que finalizó

con la colisión entre ambos rodados por exclusiva culpa del demandante.

Es decir, se encuentra reconocido el contacto entre los rodados lo que también surge acreditado de la causa penal labrada con motivo de autos y que en este acto tengo a la vista, caratulada “C.M.N. s/ Art. 94CP”.

A fs. 1/1vta y 121 obra la declaración testimonial del agente policial que intervino en el lugar de los hechos.

El Suboficial Labandeira refirió a fs. 121 que...

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