Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Abril de 2018, expediente CNT 031799/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92427 CAUSA NRO. 31799/15 AUTOS: “R.N.F. C/ PROVINCIA ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 12 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. El señor Juez “a quo” -a fs. 183 y vta.- rechazó la demanda articulada por la actora contra Provincia ART S.A. con fundamento en las previsiones de la ley 24.557. Para así decidir, el sentenciante consideró que la Sra. R. no logró

    acreditar las dolencias padecidas y que “como consecuencia de ello, que las mismas guarden algún tipo de vinculación con el infortunio sufrido…”; además consideró que no estaban dados los presupuestos para calificarlo como un accidente in itinere sino que se trató de una riña doméstica. Agregó que “cuando la ley alude a los accidentes in itinere refiere expresamente al trayecto que existe entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador. De este modo, considero que la noción de domicilio, en el caso de autos, equivale al edificio, sujeto a la ley de propiedad horizontal 13.512 que da creación a la figura del consorcio, donde se ubica la unidad funcional de la actora. Pues todo lo que constituye la vivienda y los espacios comunes que posea dicho edificio, tales como ascensores, escaleras, pasillos y palieres, entre otros, componen un entorno de protección que claramente se diferencia del exterior” (fs. 183 vta.).

    Tal decisión es apelada por la reclamante según las manifestaciones expuestas a fojas 185/190 y vta., cuyos términos merecieron oportuna réplica de la demandada de acuerdo a las manifestaciones vertidas a fs.192 y vta..

    A fs. 184 el perito médico recurre los emolumentos que le fueran regulados por reducidos.

  2. Llega firme a esta etapa que la Sra. N.F.R. presta servicios a las órdenes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como docente en diversos institutos, entre ellos el Centro Educativo Avefa Nº32- Area Adultos, este último desde el 1/2/2012. Su horario laboral se extiende de 9.00 a 11.00, de lunes a viernes (fs. 3).

    Relató en su demanda que el día 31 de mayo de 2013, aproximadamente a las 12.00 hs., mientras regresaba desde su lugar de trabajo a su domicilio, ubicado en la calle S. 637C. fue agredida físicamente por una vecina del edificio, S.H.P., quien le provocó lesiones “en la Fecha de firma: 20/04/2018 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27023124#204252605#20180420080657973 Poder Judicial de la Nación cara, en la mano y secuelas psicológicas” (fs. 3 vta.). Señala que el infortunio le generó una incapacidad en la mano derecha que afecta su desempeño laboral como docente y directora en el desarrollo de sus tareas en la computadora y escrituras, además de un dolor constante. Afirma que la aseguradora rechazó el siniestro argumentando que se trató de un hecho ajeno a la relación laboral y lo calificó como riña por motivos personales. Consigna que la agresión y los daños fueron acreditados en sede penal en la causa Nº4357 “P.S.H. s/

    art. 89 CP” y se esmera en resaltar que no se trató de una riña sino que fue agredida por una tercera persona, que sólo atinó a defender su integridad física y trató de escapar hacia su domicilio (ver fs. 4, 6to. párrafo).

  3. Sostiene la quejosa que la sentencia adolece de doble vicio: nulidad por incumplimiento de las normas mediante las cuales el juez debe emitir su pronunciamiento y arbitrariedad por “desconocer las actuaciones puestas a su conocimiento y que debió evaluar así como las demás pruebas producidas.”

    (ver fs. 185). Se queja, además, por la imposición de costas en la instancia anterior y por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes que considera elevados. A fs. 189 vta., por derecho propio, su representación letrada los recurre por reducidos.

    En primer lugar, cabe resaltar que más allá del esfuerzo dialéctico intentado por la recurrente, los agravios articulados incumplen los recaudos exigidos en el artículo 116 de la ley 18.345. Considero...

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