Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 8 de Noviembre de 2016, expediente CIV 070522/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 70522/2015 RUIZ, N.F. c/ PONCE, S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016.- GVO AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 65 interpone la actora recurso de reposición con apelación en subsidio. Desestimado el primero, corresponde abordar el tratamiento de los argumentos que sustentan al segundo, los que lucen a fs. 66, cuyo traslado no fue contestado.

Hemos sostenido en reiteradas oportunidades que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones tiene la potestad de examinar la admisibilidad del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio.

En tal contexto, cabe señalar, que la valoración de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación que hubiere hecho liminarmente la Sra. Juez de grado, no obsta a que en su oportunidad haga lo propio el Tribunal quien al verificar su existencia, recién entonces entrará a estudiar si el recurso es fundado.

No puede soslayarse que rige el principio de irrecurribilidad en todo lo atinente a los deberes y facultades que poseen los jueces, por cuanto posibilitan el cumplimiento de la administración de justicia, lo que incluye la dirección del proceso en miras al buen orden procesal. Sólo ante un quebrantamiento del principio de igualdad o la existencia de un evidente error que divida las actuaciones de modo tal que dificulte su examen o haga caer en nuevos errores u omisiones, extremos que no se configuran en el “sub examen”, podría optarse por una solución distinta al encontrarse configurada una situación que Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: J.S., SECRETARIO #27559625#165903582#20161103112626533 encuadraría en los términos del artículo 242 del Código Procesal (CNCiv., S.G., 6/12/95, “Consorcio Av. L.N.A. 621 c/ ASTRA s/

interdicto, Isis n° 185.319, cit. en Highton, Elena

  1. – Areán, B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. H., Bs.

As., 2004, art. 34, núm. 2, ap. e)...

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