Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Mayo de 2016, expediente CIV 028620/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B R.M., F.E. c/R.M.J. BLANCA s/EXCLUSION DE HEREDERO. EXPTE. Nº

28.620/2012.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de Mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R.M., F.E. c/R.M., J.B. s/exclusión de heredero” respecto de la sentencia de fs. 287/295, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -M.L.M. -R.P. -.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 287/295 resolvió rechazar la demanda entablada por F.E.R.M. contra J.B.R.M., con costas.

  2. Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora a f.

    297.

  3. A fs. 319/321 hace lo propio el accionante.

    En primer lugar, se queja de que la causal de indignidad contemplada en el art. 3295 del Cód. Civil, no haya sido tratada por el a quo en su pronunciamiento, cuando había sido oportunamente denunciada en su escrito inicial (v. fs. 10/12).

    En segundo, se agravia de la participación del “Sanatorio Otamendi y M. S.A.” como tercero interesado. Sostiene que en los procesos de exclusión de herederos no pueden participar terceros, sino que solamente los sujetos previstos por el art. 3304 del Cód. Civil.

    En tercero, se queja del cómputo del plazo de caducidad previsto por el art. 3298 del Cód. Civil (purga de la indignidad). Sostiene que el plazo comienza a correr desde la posesión material de la herencia y ello Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14249972#152497796#20160527132101717 no ha ocurrido. Asimismo, aduce que el mismo sólo debe considerarse desde la toma de conocimiento de la misma, es decir desde el año 2012.

  4. Dicha pieza fue contestada a fs. 334/338 por el “Sanatorio Otamendi y M.S.A.” solicitando que se declare la deserción del recurso. En subsidio, contesto los agravios de actor.

  5. La parte demandada no contestó el memorial.

  6. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art.

    386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    El apelante se abstrae de las constancias de autos, e insiste sin tregua en reiterativos planteos que no cumplen con las exigencias rituales; y mucho menos echan por tierra las bases del fallo recurrido.

    Es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR