Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Septiembre de 2015, expediente CNT 007584/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 7584/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77401 AUTOS: “RUIZ, MIGUEL ANGEL C/ OESTE CORRUGADOS S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 34).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de setiembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 433/436vta. apelan: a) la parte actora a fs. 438/445, con réplica de la codemandada Oeste Corrugados a fs.

    484/485 y de la codemandada Asociart ART S.A. a fs. 486/488vta.; b) la codemandada Oeste Corrugados S.A. mediante presentación de fs. 451/457, con réplica de la parte actora a fs. … y de la codemandada Asociart ART S.A.

    a fs. 488vta.; c) la codemandada Asociart S.A. ART a fs. 465 y vta., sin réplica; d) el letrado interviniente por la parte actora a fs. 446; e) la perito psicóloga a fs. 447/448; f) el perito contador a fs. 449 y g) el perito ingeniero a fs. 483.

  2. La parte actora se agravia por considerar exiguo el monto diferido a condena en concepto de reparación integral y daño moral por la acción civil que prosperó en los términos del artículo 1.113 del Código Civil.

    Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad del demandante a la fecha de consolidación del daño (37 años), los posibles años restantes de vida útil laboral, el salario mensual ($ 1.947,49), las secuelas psicofísicas verificadas (39,8% t.o.), la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se ve privado, así como las diversas circunstancias de índole Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA económico-social, considero que el resarcimiento por daño material fijado en primera instancia no es exiguo sino adecuado y que, por tal, debería ser confirmado, aclarando que involucra el daño físico, el lucro cesante y la pérdida de chance.

  3. En cuanto al cuestionamiento a la cuantía del daño moral es dable señalar que los jueces deben ajustar las cuantías a las normas de los artículos 519, 522 y 1069 del Código Civil y la suma otorgada por tal concepto aparece adecuada frente a las circunstancias del daño y lo que provocaría éste en cualquier ser humano en la situación en que se encuentra la víctima, por lo que corresponde confirmar también este segmento de la condena.

  4. Otro agravio de la parte actora gira en torno a la falta de condena recaída sobre la aseguradora de riesgos del trabajo respecto de la totalidad del monto de condena.

    En el caso admito la legitimación activa pues el factor de atribución utilizado podría habilitar una acción de regreso por la proporción del daño causado, si bien técnicamente no se trata de obligaciones solidarias sino de obligaciones concurrentes o “in solidum” por responder a distintos títulos.

    El planteo de la recurrente gira en torno a dejar en evidencia una serie de incumplimientos de parte de la aseguradora y a demostrar que ésta habría incurrido en una clara conducta culposa en los términos del artículo 1109 del C.C., que rige lo dispuesto por el artículo 1074, debido a que la omisión habría ocasionado el daño.

    La ART al responder agravios sostiene que en el caso no se dan las pautas para el resarcimiento en términos del artículo 1074 del Código Civil pues no se ha identificado en qué consistiría el ilícito realizado ni cuál fue el Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V incumplimiento, sobre todo cuando se ha demostrado la actuación de la ART en el ámbito de la demandada en materia de prevención.

    En realidad la aseguradora no advierte que su responsabilidad es resultado del contrato celebrado entre ésta y el empleador por el cual se establecen obligaciones a favor de terceros (artículo 504 del Código Civil).

    De hecho tanto las prestaciones de conducta como las prestaciones dar cosas o cantidades de dinero que establece el contrato son obligaciones a favor de terceros. La ART no es aseguradora sino agente principal y único de pago establecido por contrato.

    El contenido del contrato, por otra parte, no puede identificarse con las enunciaciones explícitas pactadas por las partes. La idea del contrato como el do ut des entre dos partes enfrentadas de modo igualitario y cuyos efectos se realizan de modo instantáneo y transparente para las conciencias de los sujetos que pretenden obligarse, era una fantasía aún en tiempos del Código Napoleón, pero como tal permitía la justificación de la reducción de la acción social del Estado al de la custodia de los pactos realizados entre particulares y a la custodia del orden establecido por la burguesía triunfante en su enfrentamiento (y posterior alianza en tiempos de la restauración monárquica) con la aristocracia.

    La realidad contractual ya desde el siglo XIX y con mayor fuerza durante el siglo XX, ha puesto en evidencia la falsedad de estos presupuestos tanto en la teoría como en la práctica. No obstante, sigue siendo enseñado en muchas cátedras de nuestras universidades actuando como corset ideológico de lo pensable.

    Los puntos de falla del paradigma decimonónico en materia contractual son los siguientes.

    1. El contrato que tiene en cuenta el paradigma contractual decimonónico es un acto jurídico aislado que agota sus efectos de modo Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA inmediato con la consecución del objeto del contrato. El ejemplo más claro es la compraventa. Las partes nada se deben antes del momento de la contratación y nada más se deberán una vez realizadas las obligaciones mutuas asumidas.

    2. Sin embargo, el modelo ideológico de la compraventa se encuentra en crisis en el propio negocio de la compraventa. Cada vez con mayor frecuencia la compraventa no es un acto aislado sino un acto a repetición que puede dar lugar a contratos complejos como el de distribución o concesión comercial o, incluso, por la sola sucesión de actos repetidos de compraventa, la creación de expectativas jurídicas sólidas respecto de la repetición de conductas. De este modo el contrato de compraventa en principio aislado tiene una significación jurídica que lo excede. Imagínese el supuesto de un vendedor de insumos necesarios para la producción que se niegue arbitrariamente a continuar contratando. En el paradigma decimonónico, ello es la libertad del vendedor. En el paradigma que se viene afirmando con mayor intensidad desde finales del siglo XIX la negativa injustificada de venta lleva a analizar las expectativas creadas, las situaciones del mercado y la posibilidad del abuso de la posición dominante. De allí que el acto jurídico va a expresar su significación propia en las relaciones contextuales que lo rodean.

    3. En similar situación a la anterior se encuentran los supuestos en los que la relación contractual anudada entre dos sujetos tiene como presupuestos las relaciones contractuales que uno u ambos tienen respecto de otros sujetos en principio ajenos al contrato en análisis pero cuyas vicisitudes han de afectar los contenidos de la relación contractual.

    En la medida que la demandada tenía la obligación de denunciar las prácticas y maquinarias productoras de riesgo para que, en su caso, pueda Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V actuar quien tiene el poder de policía se está demostrando la existencia de una obligación de seguridad.

    Del mismo modo que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador es de resultado y por ende objetiva, la responsabilidad de la ART es subjetiva. No porque en los contratos se deba por culpa (se debe por el título, es decir, por los contenidos del contrato), sino porque la obligación asumida en la póliza (contrato conexo al contrato de trabajo) frente al empleador ella está definida como obligación de medios y en las obligaciones de medios sólo se incumple por impericia, negligencia, imprudencia o dolo.

    Lo que interesa desde el punto de vista de la obligación de seguridad del empleador no es la culpa pues salvo en las obligaciones de medios no se debe por culpa sino simplemente por el título. La ausencia de culpa puede ser esgrimida en ciertos casos para eximirse de responsabilidad de las consecuencias del incumplimiento, pero no afecta el hecho de la producción del incumplimiento contractual.

    En los términos del artículo 504 la responsabilidad de la ART que implica la culpa del deudor (la ART) en el cumplimiento de la estipulación a favor de terceros (los trabajadores) viene definida por el artículo 512 del Código Civil y “…consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

    En las obligaciones de causa lícita, no se debe por otra cosa que por el título. La causa de la obligación es objetiva. No se debe ni por culpa ni por dolo. Obvio es decir que tampoco entra en juego la antijuridicidad, ya que la causa de la obligación es lícita. La antijuridicidad se introduce con el incumplimiento de la obligación debida.

    Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Consecuencia de todo ello es...

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