Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Junio de 2019, expediente CNT 082376/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.074 CAUSA

N° 82.376/2015 - SALA IV “RUIZ, MAURICIO MARTIN C/

GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 21.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 118/121) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 122/128

(demandada) y fs. 129/134 (actora), replicado el primero de ellos por su contraria a fs. 137/138.

A su vez, la representación letrada de la parte actora apela –por derecho propio- los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos (fs. 135).

II) Razones de orden metodológico imponen abocarse, en primer término, al agravio del accionante en cuanto cuestiona se haya desestimado el porcentaje de incapacidad determinado por la perito médica en su informe respecto de la dolencia psicológica allí detectada,

y, por las razones que seguidamente expondré, considero que le asiste razón al recurrente.

En primer lugar, es dable recordar que el Sr. Juez “a quo”

afirmó que “…el dictamen médico luce debidamente fundamentado en base a los conocimientos científico-teóricos del profesional interviniente, por ende en los términos del art. 477 del CPCCN, le adjudico capacidad probatoria…” (fs. 119). Sin embargo, con respecto a la dolencia psicológica sostuvo que “…sólo por tratarse de un accidente in itinere condenaré exclusivamente por el porcentaje de incapacidad atribuible al daño físico excluyendo conforme la pauta del art. 386 CPCCN el daño psicológico asignado, ello en la inteligencia de que manejar una motocicleta, para una persona que se desplaza diaria y cotidianamente por ese medio no puede tener ese grado de Fecha de firma: 19/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

Poder Judicial de la Nación incapacidad en razón del accidente padecido en ocasión de conducir hacia su lugar de trabajo”. Además, agregó que “la incapacidad psíquica y detectada por el perito médico legista luce excesiva y no guarda proporcionada vinculación con el siniestro ocurrido”, que éste “no puede válidamente provocar en forma autónoma un menoscabo psíquico del tenor que se pretende...” y finalmente descartó que “... el porcentaje de incapacidad en dicho plano pueda obedecer al suceso que motiva esta litis”.

En tal contexto, observo que del examen pericial (fs.

91/95vta.), en función del psicodiagnóstico realizado por la experta (fs.

93vta./94), surge que “... la experiencia traumática incide directamente sobre la estructura de su personalidad, es decir que se observa una correlación de causalidad a partir del impacto del evento dañoso sufrido, en detrimento de su vulnerabilidad personal”, que “...de la lectura diagnóstica efectuada, se desprende que el accidente de autos tuvo un efecto traumático en él”, y que “el monto de excitación psíquica que el evento y sus consecuencias le produjeron, impidieron que pudiera instrumentar procesos de elaboración rápidos y eficaces,

generándose en él sintomatología que devino en un trastorno por estrés postraumático de acuerdo al DSM IV” y que el “...Decreto 659/96 considera a las reacciones o desordenes por estrés postraumático cuando se prolongan, de evolución hacia una Neurosis postraumática (en el caso del actor con manifestación depresiva de grado II) o Reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva de grado II”. Seguidamente, la experta concluyó que el actor posee en su faz psicológica una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.O. (fs. 94).

Sentado lo expuesto, sin perjuicio de que esta S. ha sostenido en numerosas oportunidades que el establecimiento de la relación causal y/o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona debe ser examinado y determinado por el juez en cada caso, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN, lo cierto es que en la especie no encuentro motivos para apartarme de las conclusiones vertidas por la experta en su informe pericial en cuanto a la existencia de la patología Fecha de firma: 19/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

Poder Judicial de la Nación psicológica detectada y la minusvalía por ella generada, que guarda relación causal con las dolencias de autos.

En efecto, el apartamiento del asesoramiento pericial es viable cuando el informe adolece de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo que no ha ocurrido en autos. N., además, que la conclusión a la que arribó la experta sobre la dolencia psicológica tampoco ha sido cuestionada por la aseguradora demandada. Desde tal perspectiva,

considero que las conclusiones de la perito médica legista poseen plena eficacia probatoria (art. 386 y 477 del CPCC), ya que se sustentan en estudios realizados al trabajador y descriptos en el informe, a la par que provienen de una experta en medicina, cuyas conclusiones se encuentran basadas en la ciencia y experiencia.

Por ello, en función del diagnóstico efectuado por la experta en relación con los padecimientos psíquicos del trabajador y las características enumeradas, corresponde fijar el porcentaje de incapacidad psicológica en el 10% T.O. Cabe pues, modificar este aspecto de la sentencia apelada.

III) También se agravia el actor, por...

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