Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Noviembre de 2021, expediente CNT 003534/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 3534/2016 “ RUIZ MARIO C/ LA CAJA

ART S.A. (HOY EXPERTA ART S.A.) S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” –

JUZGADO Nº 19.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _______________, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

EL Dr. A.H.P. dijo:

La sentencia de la instancia anterior, en la que se admitió el reclamo interpuesto y se condenó a la aseguradora demandada al pago de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 en función de la incapacidad que presenta el actor a consecuencia del accidente “in itinere” sufrido el 4 de mayo de 2013, ha sido apelada por ambas partes a mérito de los escritos agregados a fs.386/392, y fs.393/396, con réplica de la parte actora glosada a fs.398/401.

Razones de orden lógico, en tanto refiere a la magnitud de la incapacidad en función de la cual se han calculado las prestaciones, imponen comenzar el tratamiento de las cuestiones puestas a consideración del tribunal por la queja de la demandada respecto del grado de incapacidad psicológica otorgado,

a cuyo efecto he de señalar que si expresar agravios supone formular una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, precisando, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, y a cuyo fin, por expresa indicación del precepto legal, no bastará con remitirse a presentaciones anteriores, difícilmente puedan considerarse cumplidos tales requisitos con las apreciaciones de la demandada relativas al tema en tratamiento, básicamente una discrepancia sustentada en una mera reiteración de presentación anteriores, carente de argumentos de peso suficiente para descalificar las apreciaciones del perito médico y, por consiguiente, las de la sentencia que en aquellas ha basado sus conclusiones.

Solo a mayor abundamiento he de destacar que si bien es cierto que la fuerza probatoria del dictamen pericial es una función privativa del juez, quien deberá ejercerla teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 del CPCCN y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, se ha dicho, con razón, que para que el juez pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el experto debe contar con razones muy fundadas, es decir, fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, lo cual implica que cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.

Fecha de firma: 25/11/2021

Alta en sistema: 14/12/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

En tal sentido, el auxiliar médico ha realizado un esmerado y prolijo estudio de la condición psicofísica del accionante, ha fundado sus conclusiones en la entrevista realizada y en el detallado psicodiagnóstico cuyas conclusiones ha volcado a la causa, y la incapacidad atribuida en función del baremo de obligatoria aplicación a la causa encuentra adecuada relación con la gravedad del hecho sufrido y las severas secuelas de orden físico que a consecuencia de aquél padece en la actualidad el demandante, habiéndose expresamente señalado la presencia de un cuadro depresivo y una fobia específica que justifica el encuadramiento de la incapacidad en el Grado III de la referida tabla, sin que la demandada aporte argumentación o documentación alguna que permita considerar que tales apreciaciones resultan injustificadas o no acordes a las reglas propias de la ciencia del experto.

C.ecuente con lo expuesto, este aspecto de la apelación de la demandada será desestimado y la sentencia, en cuanto reconoce una incapacidad del 60% de la T.O. a consecuencia del accidente sufrido, confirmada.

En lo que refiere a la queja relativa al cálculo del IBM utilizado para determinar las prestaciones dinerarias correspondientes a la actora, la recurrente se limita a cuestionar dogmáticamente el cálculo realizado en la sentencia,

soslayando que no existe prueba alguna que acredite la existencia del pago de alguna otra suma que no sean las consignadas en el informe de fs. 82, no cuestionado oportunamente, y que los arts. 14 y 15 de la ley 24.557 contemplan una fórmula resarcitoria de carácter tarifado que no tiene idéntica finalidad a las previstas en el art. 208 de la LCT o en el propio art. 13 de la ley 24.557 destinado a sustituir la remuneración mensual, lo cual obsta a la necesaria aplicación de tal parámetro para valorar la suficiencia de la prestación.

Fuera de ello, sabido es que un planteo de inconstitucionalidad,

máxime cuando el agravio no surge del propio texto de la norma sino que resultaría de su aplicación al caso concreto, no solo debe ser planteado en la primera oportunidad posible, sino que debe ser debidamente fundado, a cuyo fin no basta con aducir la vulneración de principios o garantías constitucionales por la aplicación de una determinada normativa, sino que se debe probar en qué medida tal inconstitucionalidad causa el daño que se manifiesta, requisito que no se advierte satisfecho por las tardías alegaciones realizadas en el agravio respecto de los salarios convencionales correspondientes a la actividad, argumento ni siquiera invocado en la demanda.

Por las razones expuestas, corresponde desestimar este agravio.

En cuanto a la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3ro de la ley 26.773, coincido también con la solución adoptada en primera instancia, pues, aunque pudiera ser opinable la exclusión de estos eventos del concepto de “verdaderos” infortunios laborales, tal la denominación con la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación diferenció uno y otro supuesto en el fallo “E.D.L. c/ Provincia ART S.A.” del 7 de junio de 2016, el desacuerdo que el juzgador pudiera tener con una solución normativa no supone un necesario agravio al orden constitucional, y en este sentido, considero que el tratamiento diferente entre los hechos que se producen mientras el trabajador se encuentra a disposición del empleador y los que se producen fuera de esta circunstancia a efectos de establecer la cuantía de las prestaciones, se encuentra dentro de las prerrogativas propias del legislador y no suponen una alteración irrazonable de los Fecha de firma: 25/11/2021

Alta en sistema: 14/12/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación derechos reconocidos por la Ley Superior en los términos del art.28 de la C.titución Nacional.

Respecto de la fecha fijada como punto de partida para el cálculo de los intereses, he invariablemente señalado que, en caso de accidentes cuya primera manifestación invalidante sea anterior a la vigencia de la ley 27.348, como el que constituye el objeto de estas actuaciones, no resultan de aplicación las modificaciones introducidas por dicha ley al art. 12 de la ley 24.557, por lo que el cálculo de la prestación se realiza al momento del accidente sin ninguna previsión concreta destinada a evitar su posterior desvalorización, lo cual implica que, de adoptarse una solución como la propuesta por la demandada, se verificaría un evidente desajuste de la prestación entre la fecha del accidente y la fecha propuesta como inicio para el cómputo de tales accesorios, expresamente fijados para preservar el valor del crédito.

Es así que la fijación de intereses desde el momento del accidente no solo supone resguardar la integridad de una prestación dineraria en criterio acorde al que el propio legislador adoptó a partir de la sanción de la ley 27348,

sino que, en definitiva, supone la estricta aplicación de criterios normativos USO OFICIAL

generales, pues no sólo el art. 1748 de Código Civil y Comercial, haciendo explícito el principio contenido en el art. 1078 del “Código de V., dispone expresamente que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”, punto sobre el que vale recordar que las sentencias son declarativas y que el perjuicio se produce en el momento mismo del infortunio,

sino que el art. 2 de la ley 26.773 establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación adecuada de la enfermedad profesional…”. (CNAT S. X Expte. Nº

25.909/2013 Sent. D.. Nº 23.377 del 19/3/2015 “De León, M.A. c/

Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial).

Tal conclusión no se ve alterada por las disposiciones del decreto 669/19, pues al margen de la ilegitimidad que cabría atribuir a éstas en su origen,

es mi criterio no sólo que no resulta aplicable a los accidentes a los que no se aplica la propia ley 27.348 (conf. art. 20), sino que, aun cuando la previsión contenida en el art. 3ro pudiera entenderse como...

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