Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Noviembre de 2017, expediente CNT 083546/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 83546/2016/CA1 “R.M.V.C.F. PATRONAL SEGUROS SA S ACCIDENTE LEY ESPECIAL”- JUZGADO Nº 37.

Buenos Aires, 28/11/2017 La Dra. D.C. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada , con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora, a fs.63/68, contra la sentencia de fs.60, que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estos actuados.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs.5/20 presentó su demanda la parte actora, en procura de una indemnización por accidente contra Federación Patronal Seguros SA en el marco de las Leyes 24557 y 26773.

Relató que ingresó a trabajar el día 28 de octubre de 2014, para AUTOFRANCE SA realizando tareas como auxiliar. Refirió que el día 4 de mayo de 2016, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, al sentarse en una silla cayó al suelo goleándose fuertemente la zona lumbar.

Aclaró que sus compañeros dieron aviso a su supervisor, quien hizo la denuncia a la ART. Mencionó que Federación Patronal Seguros SA aceptó el siniestro derivándola al consultorio “Sagrado Corazón de Don Torcuato”, donde le brindaron las primeras curaciones, siendo diagnosticada con Lumbalgia post traumática.

Luego a fs. 27/45 contestó la demanda Federación Patronal Seguros SA, quien opone excepción de incompetencia territorial, invocando que posee domicilio legal en la Av. 51 Nº 770 La Plata Pcia. de Buenos Aires.

Aclaró que realizó un contrato de afiliación con AUTOFRANCE SA, en el marco de la Ley 24557.

La juez de instancia anterior, acogió la excepción de incompetencia planteada por la accionada, y se declaró incompetente para Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28958108#194538604#20171129135301702 Poder Judicial de la Nación entender en la causa considerando que no se daban ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 de la ley 18.345.

Tal conclusión, motivó el recurso de apelación que interpusiera la accionante, quien se agravió porque la Sentenciante indica como domicilio, el que la demandada menciona en su conteste en la Ciudad de la Plata Provincia de Buenos Aires. Menciona que el nuevo art. 152 CCCN brinda más amplitud en relación al concepto de domicilio, expresamente establece:

Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar

, siendo en este caso el de la calle A.A. 815 de CABA que surge de la página web de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Luego, a fs.86, en cabal cumplimiento del art. 2 (f) de la ley 27.148, obra el dictamen del F. General. El mismo, señáló que correspondería confirmar lo decidido en la instancia de anterior grado, dado que que tratándose de personas jurídicas, es la sede legal la que debe considerarse a los fines previstos en el art 24 L.O, y en el caso Federación Patronal Seguros SA, se ubicaría en la ciudad de la Plata Prov. de Buenos Aires ( arts. 11 inc. 2 de la ley 19.550, 90 inc. 3 del Código Civil anterior y 152 del C.. C. y Com. N..) Asimismo, destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo una interpretación del concepto de “domicilio” inserto en el art. 118 de la Ley 17.418, en coherencia con lo sostenido precedentemente ( ver. Sentencia del 13/9/2011 en autos: C.R.E. c A.D. s Daños y Perjuicios” que se remite al Dictamen de la entonces Procuradora Fiscal, Dra. M.A.B. de G..

Al respecto, cabe tener presente en primer término, que la causa en cuestión, se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), de modo que encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28958108#194538604#20171129135301702 Poder Judicial de la Nación en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art.

75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley. 2.6.15).

Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.

Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.

N., precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 y los Tratados de Derechos Humanos. Luego, su interpretación, no constituye Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28958108#194538604#20171129135301702 Poder Judicial de la Nación un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo.

En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco) -art. 2º-.

Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las decisiones de esta Sala, precisamente por el respeto al paradigma normativo, han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores, era posible llegar a iguales conclusiones.

La misma autora sostiene, al prologar la obra comentada de Infojus que “precisamente el Código Civil y Comercial que entrará en vigencia en agosto de 2015 pretende ser el factor de integración del conjunto de los microsistemas del derecho privado. Dicho de otro modo, las fuentes dialogan; las leyes especiales, los microsistemas, no existen en el aislamiento en el vacío, sin interrelación alguna; al contrario, sin perjuicio de sus reglas específicas, pueden acudir al CCyC como instrumento de integración al sistema. P., por ejemplo, en los principios de buena fe, de interdicción del abuso del derecho, del fraude a la ley y de la irrenunciabilidad anticipada y general de los derechos (arts. 8/13), todos se aplican a estatutos cerrados, como la Ley de Seguros, la Ley de Concursos, el Código de la Navegación, la Ley del Ambiente, etc.”.

Esa función de cohesión es posible, ciertamente, por la incorporación expresa en el CCyC de los principios que emanan de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos.

Claro está, que esta `nueva exégesis` se consolidará con el auxilio de la jurisprudencia que se forjará al interpretar y aplicar sus disposiciones. Cabe señalar que esa tarea ya ha empezado, desde que no Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 son pocos los jueces que invocan las nuevas normas como parte de la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA...

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