Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Abril de 2021, expediente FSM 100005/2019/CA002

Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 100005/2019/CA2

R.M. EN REP, DE SU HIJO M.R.J c/ OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL (OSPOCE) s/

PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

San Martín, 22 de abril de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada contra la sentencia del 23/12/2020, en la cual el Sr. juez “a quo”

    hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por M.E.R., en representación de su hijo M.R.J., y ordenó a Obra Social del Personal de los Organismos de Control (OSPOCE), que dispusiera lo necesario a los efectos de brindar la cobertura integral de la prestación de Equinoterapia, diez (10) sesiones mensuales, la que se extendería hasta el valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “Prestaciones de Apoyo”,

    aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias, suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación, todo ello conforme lo prescripto por el médico que asistía a M.R.J. Asimismo,

    rechazó la acción en lo que respectaba a la prestación de natación correctiva e impuso las costas a la demandada.

    Para así decidir, tuvo por acreditada la afiliación del niño a la demandada, que contaba con certificado de discapacidad con diagnóstico de “Trastorno generalizado del desarrollo específicos del desarrollo del Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 100005/2019/CA2

    R.M. EN REP, DE SU HIJO M.R.J c/ OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL (OSPOCE) s/

    PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

    habla y del lenguaje” y que las terapias requeridas fueron prescriptas por el Dr. F.P..

    Señaló que, ante una afección como la reseñada,

    no existían dudas que se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que le correspondía actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud “tendientes a la promoción, prevención, protección,

    recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad” y que fueran necesarias para la provisión de los tratamientos frente al afiliado que la peticiona.

    Destacó, que la circunstancia de que M.R.J.

    contara con certificado de discapacidad lo colocaba al amparo de la ley 24.901, encontrando la pretensión un fuerte sostén en la normativa supralegal vigente y era merecedora de una amplia cobertura dentro del sistema de salud.

    Ponderó el dictamen realizado por el Cuerpo Médico Forense, y sostuvo que no existió ningún elemento de convicción técnica que lo desautorizara, según la sana crítica, admitiendo la demanda por la cobertura integral de la prestación de equinoterapia: diez (10) sesiones mensuales, la que se extendería hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 100005/2019/CA2

    R.M. EN REP, DE SU HIJO M.R.J c/ OBRA SOCIAL DEL

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    PRESTACIONES MEDICAS

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    Discapacidad establece para la categoría “Prestaciones de Apoyo”.

    En relación a la terapia denominada natación correctiva, aclaró que, pese a que la prestación podía resultar beneficiosa para el menor, eso no justificaba la imposición a la entidad prestadora de salud de la obligación de solventarla, sosteniendo que a pesar de las recomendaciones médicas existentes no se encontraba justificado el apartamiento de las normas que regulaban la forma en que debían prestarse los servicios de rehabilitación, y el modo en que la demandada organizaba el cumplimiento de sus obligaciones respecto de los afiliados.

    Finalmente, concluyó que la negativa de OSPOCE a hacerse cargo del 100% del costo de la prestación cuestionada no podía ser considerada un acto u omisión teñido de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta como para tener por configurados los requisitos de procedencia del amparo según el arto 43 de la Constitución Nacional.

  2. a) La actora se quejó, considerando que el juez de grado no valoró adecuadamente las pruebas acompañadas en autos por su parte, y tampoco el informe del Cuerpo Médico Forense, embarcándose en una dogmática de rigorismo formal de la norma, conculcando derechos fundamentales del menor.

    Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 100005/2019/CA2

    R.M. EN REP, DE SU HIJO M.R.J c/ OBRA SOCIAL DEL

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    PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

    Expuso, que el magistrado de la instancia anterior rechazó la pretensión solicitada con argumentos poco felices, destacando que contaban con suficiente documentación que avalaban y daban cuanta de la situación de urgencia y vulnerabilidad del niño, por cuanto una demora excesiva en otorgar la prestación, podría generar,

    en definitiva, consecuencias irreparables en su salud y calidad de vida en un ambiente sano y sustentable.

    Alegó, que los expertos nada dijeron respecto a que se tratara de un mero esparcimiento o disciplina deportiva, resaltando que era terapéutico y no escapaba de la esfera de los profesionales de la salud que en definitiva prescribían la prestación, y que la demandada estaba obligada a cubrir conforme lo establecido en la ley 24.901.

    Añadió, que el accionar de la obra social resultaba manifiestamente contrario al orden jurídico vigente, pues debía otorgar las prestaciones que su afiliado necesitaba, dado el estado en el que se encontraba.

    Manifestó, que el “a quo” podría haber evaluado otra posibilidad, en una institución especializada en el cuidado y rehabilitación de las personas que padecían la patología del afiliado, lo que no se hizo sin dar razones,

    Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    limitándose a rechazar la cobertura de 100% de educación física solicitada por el amparista.

    Por lo expuesto, consideró que el dictado de la sentencia que acogió parcialmente la demanda, conculcaba en forma flagrante los derechos del menor, solicitando que se revocara el temperamento adoptado por el magistrado de grado y se hiciera lugar a la demanda en todos sus términos, conforme lo peticionado, con costas a la demandada.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia para avalar su postura e hizo reserva del caso federal.

    1. La demandada se agravió en atención a la obligatoriedad de la cobertura de equinoterapia, dado que el hecho de brindar una prestación que no se encontraba contemplada a su cargo en ninguna norma legal, resultaba a su criterio arbitrario e improcedente, carente de asidero y fundamento jurídico.

    A., que la conducta de su mandante no fue ilegal ni arbitraria, sino que, por el contrario, había sido conteste con las obligaciones asumidas en su carácter de Agente Nacional del Seguro de Salud, garantizando aquellas prestaciones contempladas específicamente en el Programa Médico Obligatorio, Ley de Discapacidad y Nomenclador de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad.

    Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Además, alegó que no resultaba admisible que el “a quo” la obligara a cubrir una prestación que no estaba comprendida en la Ley 24.901, realizando un examen parcial de las normas en juego, puramente dogmático y fragmentado,

    ya que más allá de lo aspiracional que cualquier padre pudiera tener respecto a lo que considera mejor para su hijo, ello no podía significar soslayar y avasallar las normas vigentes Se agravió de la imposición de las costas,

    entendiendo que habían sido dos las prestaciones objeto de este pleito (equinoterapia y natación correctiva), y siendo que la sentencia hizo lugar “parcialmente” a la demanda cómo podía considerarse vencida si el objeto reclamado fue admitido sólo parcialmente en un 50%, destacando que en autos hubo vencimientos parciales y mutuos, de razonable equivalencia, de modo que...

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