Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Abril de 2018, expediente CNT 021551/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 21551/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81613 AUTOS: “RUIZ MARIA CELESTE C/ COMPAÑÍA ATLÉTICA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia dictada a fs. 357/381, que admitió en lo principal los rubros salariales e indemnizatorios reclamados, se alzan la actora conforme el memorial de fs. 382/393 vta. y la parte demandada a fs. 395/399 vta., que recibieran réplica de la contraria a fs. 401/404 y 405/406.

II - Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de la queja interpuesta por los accionados donde actualizan, en los términos del art. 110 de la L.O., la apelación interpuesta a fs. 140 contra la resolución de fs. 138, concedida a fs. 141.

Los apelantes formulan agravios porque el juez de grado desestimó la excepción de incompetencia territorial. Expresan que el único argumento para rechazar la mencionada excepción lo constituyó el hecho que el codemandado T. se domiciliaba dentro del perímetro de esta ciudad y que, a su criterio, dicho fundamento ha caído en forma innegable ante el rechazo de la acción contra dicho codemandado.

Sin embargo, más allá de las manifestaciones realizadas por los apelantes, encuentro que se remiten expresamente a argumentos oportunamente expuestos al interponer la excepción de incompetencia territorial en la instancia anterior, que fueron debidamente analizados y atendidos por el juez a quo, por lo que la queja en este aspecto no resulta viable toda vez que no alcanza a cumplir con las exigencias contenidas en el art. 116 de la L.O.

En efecto, los recurrentes sostienen que ahora se debería admitir la excepción de incompetencia territorial por cuanto se rechazó la demanda respecto de T., quien tenía domicilio en esta ciudad. Pero, a la luz de las constancias que resultan del expediente y demás datos que surgen del reclamo, juzgo inadmisible la queja ya que las cuestiones en torno al tópico que se controvierte en el memorial, de acuerdo con los términos en que quedó trabada la litis, encuentran solución adecuada con los elementos analizados en la instancia anterior.

En consecuencia, por dicho motivo, propiciaré confirmar lo decidido a fs. 138.

Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #26855002#203718206#20180416091054854 III - En cuanto a la cuestión de fondo, los agravios de los accionados están dirigidos a cuestionar la decisión de grado que admitió el reclamo inicial.

Sostienen los apelantes que se equivoca el sentenciante al considerar en forma arbitraria y desigual las pruebas rendidas por cada una de las partes litigantes.

Explican que la actora no ha logrado probar los fundamentos de su reclamo, por lo que no resultaba operativa la presunción legal del art. 23 de la L.C.T. Señala que las declaraciones testimoniales no aportaron elementos de convicción para dilucidar la cuestión debatida, como tampoco lo hicieron las pruebas de informes y pericial contable.

La parte actora reclamó rubros salariales e indemnizatorios adeudados y el juez de primera instancia consideró que con posterioridad a marzo de 2012 continuó existiendo entre las partes un vínculo de naturaleza laboral dependiente, sin que obste la situación de que se le hubiera otorgado a la actora un poder general administrativo y bancario.

Expuesta sucintamente la cuestión sustancial de la controversia y analizada la cuestión, anticipo que no les asiste razón a los apelantes.

El argumento relativo a que, a partir de marzo de 2012, la actora se encontraba vinculada a la demandada a través de un contrato de asesoramiento no es suficiente argumento para descartar la relación laboral dependiente si no se demuestra que la accionante hubiera efectivamente actuado como empresaria.

En el caso, no existe prueba relativa a que los hechos de la relación contractual se hubieran desarrollado de ese modo. Es necesario para esto indicar si existe una línea de demarcación (ya no a nivel de distinciones legales) entre el trabajo autónomo y el trabajo dependiente, ella se encuentra en la relación entre la fuerza de trabajo y quien dirige y organiza los medios personales, materiales e inmateriales.

Si la fuerza de trabajo es un momento del proceso de...

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