Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Abril de 2022, expediente CNT 042821/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 42821/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86179

AUTOS: “R.M.A.C.S.B. Y OTROS

S/DESPIDO” (Juzgado Nº 30)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de abril de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 21/10/2021 (incorporada a fs. 151/156),

    apelan los demandados Ulara SRL y el Sr. S.E.K. y el actor, a tenor de los memoriales digitales de fechas 26/10/2021 –los dos primeros- y del 27/10/2021 –

    el actor). Éste contestó los agravios de los dos primeros, y el codemandado Sr. J.R.K. hizo lo propio con el recurso del actor.

  2. Los agravios de los demandados están dirigidos a cuestionar la decisión de origen que reconoció la existencia de irregularidades registrales en orden a la fecha de ingreso y la jornada laboral, -y por lo cual hizo lugar a las horas extras-. En este sentido,

    discrepa con la valoración que se efectuó de las declaraciones de los testigos que declararon a propuesta de la actora –S., V., M. y S.-, ya que dice,

    no revisten entidad suficiente por ser imprecisos, poco serios y no han resultado concordantes en torno a aquéllos aspectos. Por su parte, dichos testimonios también son cuestionados por el codemandado Sr. K., ya que, sostiene, no se extrae de sus dichos, ningún elemento que permita demostrar que estuviera en el negocio o que diera órdenes en el comercio explotado por Ulara SRL; además de que, afirma, no es ni ha sido socio gerente de dicha sociedad, por lo que no se dan las condiciones de procedencia de la extensión de responsabilidad personal.

    La actora se agravia por el rechazo de la condena contra el coaccionado Sr. J.R.K.. Afirma que en origen se omitió analizar adecuadamente la prueba testimonial de ambas partes; en este sentido, dice que todos los testigos lo mencionan y dijeron conocerlo del local, por lo que su responsabilidad solidaria es evidente. A. también, la imposición de las costas a su cargo derivadas de la intervención de dicho codemandado.

    Cabe señalar que arriba firme a esta instancia la procedencia de las indemnizaciones derivadas del distracto dispuesto por decisión de Ulara SRL con fundamento en el art. 247 LCT (arts. 232, 233 y 245 LCT; art .2 de la ley 25.323), de los rubros salariales no abonados (días trabajados, vacaciones proporcionales y su SAC;

    cfr. art. 138 LCT) y la indemnización del art. 80 LCT.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, tampoco resulta controvertido en esta instancia, lo resuelto por el judicante que me precede respecto de que la aquí demandada Ulara SRL es continuadora en los términos del art. 225 LCT de Ilala SRL. En este aspecto, el magistrado de grado sobre la base de la informativa de la IGJ de fs. 88/94 y de fs. 96/107, tuvo por demostrado que Ilala SRL fue constituida en el año 2002 por la esposa del codemandado J.K. con el objeto de fabricar, comparar, vender, y distribuir cosméticos,

    artículos de belleza y perfumería, entre otros; y que Ulara SRL fue constituida en el año 2007, siendo sus titulares los demandados S.B.E. ( aquí también condenada) y S.E.K., con el mismo objeto social que la anterior, y con el mismo domicilio societario en la calle M.9.C. (ver a fs. 153).

  3. Sentado ello, y delimitadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, adelanto que los agravios de los demandados en orden a la fecha de ingreso y la jornada laboral de la actora, no podrán prosperar.

    En efecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art- 386

    CPCCN) las constancias probatorias obrantes a la causa, me anticipo a señalar que coincido con la solución adoptada en la instancia de grado.

    En este aspecto, la testigo Sorbo (fs.83), refirió que “…Que conoce a la actora.

    Que trabajaron juntas en la demandada. Que conoce a los demandados. Que la dicente trabajó 22 años para los demandados. Que trabajó de 1993 al 2017…que la actora ingresó a trabajar para los demandados en el 2004. Que la actora abría la puerta,

    limpiaba el piso, estaba en la caja, reponía mercadería, ponía precios y atendía corredores. Que lo sabe porque la dicente estaba con ella y la veía. Que la actora trabajaba de 9 a 20.30 horas de lunes a viernes e inclusive los sábados…” .

    Esta deponente, contrariamente a lo que sostienen los quejosos en el memorial,

    resulta idónea para acreditar tanto la fecha en que la actora comenzó a prestar servicios como la jornada cumplida, pues se trata de quien ha tenido conocimiento personal y directo de los hechos que relata. O. además, que la testigo no se encuentra alcanzada por las generales de la ley ni tiene juicio pendiente, ya que se desvinculó de la empresa por renuncia.

    Por otra parte, sus dichos encuentran correlato en los expuestos por Sosa (fs.

    109), y que refirió que “…conoce a la actora. Que la conoce porque el dicente iba a dejar mercadería en la demandada. Que conoce a los demandados. Que los conoce del lugar donde iba a dejar mercadería…Que en el 2004 cuando el dicente comenzó a hacer reparto la actora estaba trabajando. Que la actora le recibía al dicente la mercadería. Que iba en cualquier horario, mañana o tarde siempre la recibía la actora la mercadería. Que no solo recibía la mercadería, sino que controlaba y firmaba la boleta…Que llevaba...

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