Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 31 de Mayo de 2019, expediente COM 022209/2015

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

S.B.

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “R.M.F. contra CÍRCULO DE

INVERSORES S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y

OTROS sobre ORDINARIO” (E.. N° 22209/2015), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden:

Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.L.G.A. de D.C. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    M.F.R. se presentó mediante apoderado y promovió demanda por incumplimiento de contrato y cobro de daños y perjuicios contra Círculo de Inversores S.A. de Ahorro p/f Determinados (‘Círculo’), Peugeot Citroën Argentina Fecha de firma: 31/05/2019

    S.A. (‘Peugeot’) y B.S. (fs. 36/42).

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Relató que suscribió la solicitud de adhesión n°

    2065477 con ‘Círculo’ para la compra de un automotor marca Peugeot modelo 208, Active 5 puertas mediante la metodología de ahorro previo y que el 13-12-2013 se le notificó la aceptación,

    pasando a integrar el grupo 9766 con número de orden como suscriptor n° 50. Dijo que intervino en la operación la concesionaria B.S., también demandada y que el rodado sería afectado al giro de su establecimiento comercial.

    Explicó que el valor de vehículo era $112.600 y la alícuota mensual era de $1.340,48. Agregó que abonó un importe inicial de $3.250 comprensivo de los gastos de suscripción y la primera cuota del plan, pagando la segunda el 04-01-2014.

    Alegó que vendió un vehículo (registrado a nombre de su cónyuge) a fin de obtener fondos para presentar una oferta de licitación donde ofreció pagar la totalidad de las cuotas pendientes. El acto de sorteo y adjudicación fue celebrado el 15-

    01-2014. Sostuvo que el 17-01-2014 se le notificó que había resultado ganador de la licitación y que el 20 de ese mes y año depositó el saldo de precio ($109.919,36) en la cuenta del Banco Nación que le fue indicada.

    Argumentó que, contrariamente a lo pactado, el 07-

    02-2014 la concesionaria le comunicó que debía pagar un “sobre Fecha de firma: 31/05/2019 Página 2 de 33

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    C.., S.B., E.. N° 22209/2015, J.. N° 7, S.. N° 14

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    precio compensatorio” de $12.750 atento a la devaluación ocurrida el 24-01-2014.

    Consideró injustificado el proceder de las contrarias,

    sosteniendo que debía estarse al precio del bien al momento de la licitación.

    Reclamó la entrega del vehículo adquirido y el pago de $81.173,80 por privación de uso del rodado, $50.000 en concepto de daño moral e igual suma como daños punitivos.

    Fundó su posición en derecho y ofreció prueba.

    A fs. 49/51 se presentó B.S., mediante apoderado, contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.

    Explicó que las diferencias entre el actor y ‘Círculo’

    relativas a la imputación del pago efectuado impidieron la concreción y culminación de la operación.

    Estimó que el error del accionante deviene de suponer que la suma ofertada se correspondía con el saldo de deuda, lo cual no necesariamente es así, agregando que el valor del vehículo depende de precio de lista de venta al público informado por la terminal automotriz.

    Aclaró que todo ello era ajeno a su parte, que desconoce el estado actual de la relación y el destino de los Fecha de firma: 31/05/2019

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    fondos depositados, resaltando que no ingresó suma alguna a su favor.

    Impugnó los rubros reclamados, fundó su posición en derecho y ofreció prueba.

    A fs. 58/69 se presentó ‘Círculo’ mediante apoderado, contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.

    Luego de una negativa pormenorizada de los hechos alegados por el accionante, resaltó que su actividad se encuentra regulada por la IGJ, que aprueba los modelos de contratos ofrecidos.

    Sostuvo que la cláusula 2 del convenio suscripto establece que “mientras el precio no haya sido totalmente aportado, el saldo variará en la misma proporción en que varíe el precio de lista de venta al público sugerido o indicado por el fabricante del bien”.

    Dijo que si bien al momento de la suscripción el precio del rodado era de $112.600, ese monto no era estático,

    sino que se actualizaba periódicamente. Agregó que conforme a dicho proceder debía informar a la IGJ, mensualmente, el valor de los bienes que comercializaba. Concluyó que el monto depositado por el actor no era suficiente para cancelar totalmente el saldo de Fecha de firma: 31/05/2019 Página 4 de 33

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    deuda, teniendo en cuenta el aumento del valor del vehículo al momento del pago.

    Reputó de improcedentes los rubros indemnizatorios reclamados y ofreció prueba.

    A fs. 82/84 se presentó ‘Peugeot’ mediante apoderado y dedujo excepción de falta de legitimación pasiva.

    Explicó que es una empresa dedicada a la producción e importación de automóviles pero que no los comercializa directamente a los consumidores. Argumentó que el actor se relacionó comercialmente con las restantes codemandadas, siéndole ajenas las alternativas del contrato.

    Subsidiariamente adhirió a la totalidad de la contestación de demanda de ‘ Círculo’.

  2. La Sentencia de Primera Instancia:

    La sentencia de primera instancia (fs. 424/441)

    rechazó la excepción de falta de legitimación deducida por ‘Peugeot’ y admitió parcialmente la demanda con costas a los accionados vencidos (Cpr.68).

    Para así decidir, el a quo destacó que: (i) la terminal automotriz era solidariamente responsable junto con ‘Círculo’ de conformidad con las pautas contractuales y con la Resolución Fecha de firma: 31/05/2019

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    General 26/2004 de la IGJ y, (ii) no se encontraba acreditado el aumento del valor del bien alegado por la defensa, debiendo reputarse totalmente abonado el sado de precio.

    Condenó a las tres codemandadas a cumplir con la entrega del vehículo y les ordenó pagar $30.000 en concepto de privación de uso y $50.000 por daño moral, más intereses desde la promoción de la demanda.

    Además dispuso que se le abonen al actor los réditos devengados por la suma depositada en razón de la licitación, desde la recepción de la CD que intimó al cumplimiento del contrato (07-02-2014) hasta que se efectúe la entrega del rodado.

    Rechazó la aplicación de daño punitivo, en tanto que el vehículo estaría destinado a la aplicación productiva en el comercio del actor, cuestión que lo excluye de las previsiones de la ley 24.240.

  3. Los recursos:

    Contra dicho decisorio se alzó el demandante, quien fundó su recurso a fs. 464/466, siendo contestado a fs. 484/488

    por ‘Círculo’ y por ‘Peugeot’.

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    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

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    Se agravió por considerar bajas las sumas reconocidas como privación de uso y daño moral, y por la forma en que se ordenó computar los intereses por esos rubros.

    También apeló la accionada B.S. Sus agravios lucen a fs. 468/9 y fueron respondidos por el reclamante a fs. 478/482.

    Se quejó porque entendió injustificada la extensión de la condena a su parte.

    Finalmente, también quedaron disconformes con el acto jurisdiccional las defendidas ‘Círculo’ y ‘Peugeot’. Su memorial obra a fs. 471/476 y la réplica del accionante a fs.

    478/482.

    Su crítica se centra en la apreciación de la prueba efectuada por el a quo en tanto que, en su postura, de la pericia contable surge el aumento del precio del vehículo objeto de la litis.

    A fs. 491 se expidió la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, aduciendo que las cuestiones debatidas son ajenas su competencia.

  4. La Decisión:

    Fecha de firma: 31/05/2019

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    1. Por razones de elemental orden metodológico corresponde examinar prioritariamente la apelación deducida por ‘Círculo’ y ‘Peugeot’, que pretenden el rechazo del reclamo.

      En ese sentido, aclaro que no existe controversia sobre el contrato que unió a las partes, destinado a la adquisición de un automóvil marca Peugeot modelo 208 Active, mediante el mecanismo de ahorro previo administrado por la demandada ‘Círculo’.

      Tampoco está discutido, en esta instancia, que el actor abonó las primeras dos cuotas del plan y $109.919,36 en virtud de la licitación realizada el 15-01-2014.

      Las accionadas argumentan que, contrariamente a lo interpretado por el anterior sentenciante, de la pericia contable se desprende que el vehículo había aumentado de precio, de manera que el depósito no era suficiente para cubrir el saldo.

      De la cláusula segunda de la solicitud de adhesión (fs. 228vta.) surge que el valor del vehículo es “el precio de lista de venta al público, al contado, sugerido o indicado por el fabricante del bien, el cual será utilizado para la emisión de cuotas, y deberá reconocer las bonificaciones que el fabricante realice a los agentes y...

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