Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 18 de Mayo de 2016, expediente FRO 005930/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Prevl/Def. Rosario, 18 de mayo de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 5930/2013 caratulado “RUIZ, M.B. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n°1 de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia de fecha 16/04/2015 se hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por M.B.R., ordenando en consecuencia a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), que abone, a partir de la fecha de interposición de la demanda (24 de mayo de 2013) la diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber que percibe por su beneficio pensión por el fallecimiento del afiliado en actividad que paga HSBC New York Life, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, con intereses, con costas a la demandada vencida (fs. 89/99).

Apelada por la demandada (fs. 101/106vta.), se concedió el recurso y se corrió traslado a la contraria (fs. 107), quien no contestó. Se elevaron los autos a esta Alzada e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 113).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La accionada al exponer sus agravios destaca que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986.

    Que asimismo yerra la actora en la vía intentada atento al fondo de la cuestión sujeta a debate, para la cual existen otros medios procesales.

    Aduce que el recurso de amparo constituye una vía de excepción y extraordinaria.

    Que en consecuencia el amparo es un camino procesal no idóneo para estudiar la inconstitucionalidad de ciertas normas, cuando se presentan situaciones que merecen un debate contradictorio con partes en litigio.

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #4218652#153547003#20160518091959321 Se agravia también en cuanto la sentencia recaída en autos no se adecua a las disposiciones vigentes en la materia previsional para el beneficio de autos. Advierte que el capital a cargo del Régimen Previsional Público se ha practicado en un único pago a los fines del financiamiento de la prestación del solicitante, y que por lo tanto el presente beneficio queda excluido de la garantía del haber mínimo del art. 125 de la ley 24.241 y que dicha garantía solo alcanza a los beneficiarios del anterior Régimen de Capitalización que perciban el componente público en pagos mensuales, no encontrándose siquiera incluidos los que recibieron en su cuenta individual de capitalización y en un solo pago, la totalidad de la cuota parte del capital necesario para financiar la prestación de capitalización.

    Afirma que las jubilaciones de capitalización, en este caso pensión, se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Que el monto del referido fondo podía variar en función de la rentabilidad, pero bajo ningún punto de vista la ley garantizaba siquiera rentabilidad neutra. Destaca que el haber inicial no se calculaba en función de ningún promedio salarial, sino según lo acumulado por cada afiliado en el fondo.

    Dice que con los fondos debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derecho-habientes; y que en materia de fallecimiento en actividad, una vez calculado el capital necesario para financiar las prestaciones, no se podían incorporar nuevos derecho-habientes.

    Menciona que las A.F.J.P. actuaban en el marco de la ley 24.241 y ésta no las obligaba a garantizar el contenido económico de las prestaciones. Que no obstante, y a pesar de lo expuesto, el causante optó por el régimen de capitalización, y hoy se pretende que el Estado se haga cargo de una rentabilidad que nunca hubiese sido otorgada en el sistema de capitalización oportunamente optado por el causante.

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #4218652#153547003#20160518091959321 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Se queja de la imposición de las costas a su parte, solicitando sean cargadas en el orden causado, teniéndose en consideración el art. 21 de la ley 24.463.

  2. ) La actora interpuso la presente acción de amparo, contra la ANSES, a fin de que se ordenen el pago de la diferencia entre lo que percibe como renta vitalicia previsional de HSBC y el haber mínimo garantizado por el Estado, con los retroactivos desde la fecha de otorgamiento del beneficio de pensión (10-1995) hasta su efectivo pago, con intereses y costas. Asimismo, solicita la incorporación de la movilidad en sus haberes y la declaración de inconstitucionalidad del art. 125 de la ley 24.241 (fs. 36vta.).

  3. ) Del relato de la demanda surge que el 15/08/1995, falleció

    R.A.F., esposo de la actora. Que como consecuencia de ello, M.B.R., tramitó ante M. AFJP la pensión por fallecimiento junto con sus hijos menores de edad, la que fuera acordada en octubre de 1995, bajo la modalidad de renta vitalicia.

    Agrega que percibe un ingreso inferior al mínimo legal, por lo que el 18/12/2012 solicitó al ANSES el correspondiente reajuste, que fue rechazado mediante Resolución RLI-H-01009/13 de fecha 07/03/2013.

    Todo ello, conforme documentación obrante a fs. 3/33 y expedientes administrativos.

  4. ) Corresponde en primer lugar pronunciarse en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo, atendiendo a la alegada necesidad de un mayor debate del caso, debiendo destacarse que en la especie se trata de la declaración de nulidad – inconstitucionalidad- de normas.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “R.” (R.1242 XLIII) 03/03/09 –en su actual composición- sentó criterio sobre la naturaleza del amparo, estableciendo su posición al explicitar quién debe acreditar la improcedencia de la vía y en qué situaciones, considerando que, cuando se han producido amplias probanzas, no puede alegarse meramente la Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA...

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