Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 19 de Mayo de 2016, expediente FLP 041103528/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”.

la ciudad de La Plata, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n ° FLP 41103528/2012/CA1, “R.L., R.A. c/Estado Nacional y otro s/Contencioso Administrativo”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4, Secretaría Civil N°

10, de esta ciudad. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: C.A.N., A.P. y C.A.V..

El juez N. dijo:

I.A..

  1. R.A.R.L., promovió

    demanda ordinaria contencioso administrativa contra el Ministerio de Defensa del Estado Nacional, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Director de Personal y Bienestar de la Armada N° 499/11, que desestimó el recurso jerárquico que interpusiera contra la decisión del 14/04/2011 de la Dirección de Armamento del Personal Naval-División Veteranos de Guerra, por la cual se denegó su solicitud de reconocimiento de la calidad de veterano de guerra del conflicto bélico de las Islas Malvinas en el año 1982 y, en consecuencia se le reconozca esa calidad y se le otorgue el derecho a percibir los haberes no prescriptos, con intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #11440920#153748338#20160520095355172 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”.

    Explicó en su escrito inicial que, mientras se desempeñaba como J. de la Compañía de la Seguridad de la Base Aeronaval de Punta Indio (provincia de Buenos Aires) fue destinado con fecha 17/04/1982 a la Base Aeronaval de Río Grande (provincia de Tierra del Fuego), donde permaneció hasta el 9 de julio de ese mismo año en que fue nuevamente trasladado a su destino anterior.

    Señaló que, según la ley 24.892, se extendieron los beneficios establecidos por las leyes 23.848 y 24.652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria y que hubieran estado destinados en el TOM o entrado efectivamente en combate en el área del TOAS.

    Alegó que esta normativa, a través de las limitaciones geográficas restringe irrazonablemente la condición de veteranos de guerra, circunscribiendo el beneficio a los que se encontraban dentro del TOM y TOAS cuando debió darse preeminencia al espíritu con que las leyes 21.309 y 22.672 definen al “combatiente” y las zonas en que se libra batalla.

    Entendió que, por las características especiales de las labores que desempeñó, tenía derecho a ser encuadrado en el “verdadero y real TOAS (el definido por el Dec. 700/82)” como veterano de guerra y, consecuentemente, alcanzado por las disposiciones de la ley 24.892 y gozar de los beneficios que de ella se derivan.

    Concluyó que el acto administrativo impugnado violaba los incisos b), c) y e) del art. 7, de la ley 19.549, al mencionar de manera dogmática y sin Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #11440920#153748338#20160520095355172 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”.

    otra explicación razonable que la determinación de la calidad de veterano de guerra correspondía al Director del personal, sin analizar las causas y los hechos en los que se fundó la petición en sede administrativa, lo que importaba una absoluta carencia de motivación del acto y el apoyo concreto en las cuestiones fácticas que debieron conformar su elemento causa. Por ello, solicitó

    que se declarara su nulidad y se ordenara a la demandada que reconozca la calidad esgrimida, con derecho a la percepción de los haberes correspondientes no prescriptos, con intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde que cada uno de ellos se devengó y hasta su efectivo pago (fs. 12/20 vta.).

  2. A fs. 21, se dispuso el traslado de la demanda conforme las normas del proceso ordinario y, encontrándose notificado conforme la cédula agregada a fs. 30, el Estado Nacional no contestó demanda y fue declarado rebelde a pedido de la parte actora (fs. 32).

  3. Con posterioridad a ello, se presentó la doctora M.E.D. en representación del Estado Mayor General de la Armada y se lo tuvo por parte a fs. 36.

  4. Celebrada la audiencia prevista por el artículo 360 del CPCC, sin la presencia de la parte demandada, se dispuso la apertura a prueba de la causa (fs. 43) y se incorporó –además de la prueba instrumental agregada a fs. 2/11- el informe pericial contable a fs. 57/58 y el informe del consultor técnico propuesto por el actor a fs. 61/62.

    1. La sentencia.

      Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #11440920#153748338#20160520095355172 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”.

      A fs. 87/93 el a quo resolvió rechazar la demanda interpuesta imponiendo las costas a la parte actora vencida.

      Para así resolver, señaló que para ser considerado veterano de guerra, la norma específica aplicable –la ley 24.892- requiere que se hayan cumplido funciones entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) o bien en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), aunque en este último caso se exige, además, haber entrado efectivamente en combate.

      Así, sostuvo que la ley establece la concurrencia de un triple orden de requisitos: el temporal (que se extiende entre el 2 de abril y el 14 de junio), el geográfico (denominado TOM o TOAS) y el de acción, que reclama haber “entrado efectivamente en combate” (art. 1 de la ley 24.892).

      Luego, entendió que si bien la situación del actor –en cuanto a los requisitos territoriales y temporales- no difería de la descripta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.”, en tanto el señor R.A.R.L. prestó servicios en la misma base aérea –Base Aeronaval de Río Grande (Tierra del Fuego)- que C.A.G., en autos el accionante no había acreditado o argumentado respecto de la existencia de situaciones que indudablemente corroboren que ha entrado efectivamente en combate.

      Así, consideró que el único punto de contacto entre un caso y otro era la proximidad de la Base Aeronaval Río Grande con el frente de guerra y la alta Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO...

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