Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Septiembre de 2019, expediente FMZ 007130/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Mendoza, de de 2019 VISTOS :

Estos autos Nº FMZ 7130/2017/CA1, caratulados: “R.L.B. C ANSES S/ MEDIDA CAUT. AUTÓNOMA”, venidos del Juzgado Federal N°2 de San Juan a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el representante de la parte demandada contra la resolución de fs. 19/22, en la que se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución de fs. 19/22 la ANSES interpone recurso de apelación a fs. 29/38, contra el auto que hace lugar a la cautelar solicitada, el que es concedido a fs. 40.

Al momento de expresar agravios manifiesta que la concesión de la medida por ser violatoria del art. 4 de la ley 26.854. Refiere asimismo a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y que, en el caso, no se discute el status de jubilado del actor, sino un aspecto de la cuantía de la prestación. Alude al apartamiento del art. 195 del CPCCN.

Invoca errónea calificación jurídica, por no tratarse de una de no innovar (art. 230 CPCCN) de carácter conservativo, sino de una tutela anticipada de la sentencia, que satisface la pretensión al ordenar el pago de un beneficio cuestionado.

Desconoce el cumplimiento de los presupuestos procesales de procedencia, manifestando la verificación de un dictamen médico de la Comisión Jurisdiccional, que niega la existencia de la incapacidad necesaria, para la continuación de la percepción del beneficio transitorio por invalidez.

Hace reserva de la cuestión federal.

2) Corrido traslado de rigor la parte actora contesta a fs. 41/46 y por los motivos que allí expresa y que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, solicita su rechazo con costas.

Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29468992#232509310#20190423093201419 3) Previamente recordemos que la actora fue sometida a la Comisión Médica N° 26 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, tramitando por expediente 024-20-14805818-6-906-00001 por invalidez. Dicha Comisión en fecha 18/02/2011 estableció un grado de incapacidad laboral superior al 66,41% (v.

fs. 2/3) –según lo expresa ANSES en el recurso de apelación.

4) Posteriormente, con fecha 18/05/2016, la misma Comisión Médica N° 26 (v. fs 5/7) disminuye el grado de incapacidad a 43,65%. Destaca que esta ocasión fue examinada por un solo profesional cuya especialidad desconoce.

Como fundamento de la patología se establece una Neurosis depresiva grado III, hipertensión arterial estadio II y epilepsia. Concluye que la incapacidad laborativa NO reúne las condiciones exigidas en el inc. a) del art. 48 de la ley 24.241 para acceder al Beneficio de Retiro Definitivo por Invalidez.

5) Ingresando en los agravios del recurrente, se presentan dos tipos de problemas a resolver. El primero de ellos es sobre la competencia. La sentencia de primera instancia otorga una medida cautelar autónoma, con las características propias que estas medidas implican, cuya virtualidad queda sujeta al termino del reclamo en sede administrativa, tal como lo ha resuelto el J.A. otorgando la medida “hasta tanto se resuelva en definitiva el procedimiento previsto por los artículos 48, 49, s.s. y cc de la ley 24.241.”

En el caso de marras, a diferencia de otros que ha resuelto este Cuerpo, se obtuvo Dictamen de la Comisión médica Central, y existe apelación ante la Cámara de la Seguridad Social, si bien el proceso es sui generis, lo cierto es que la instancia ante la Cámara de la Seguridad Social es judicial, con lo que cualquier cuestión que desde ahora se debate en dicha causa debe ser resuelta, en principio por la Cámara.

El procedimiento previsto en la ley 24.241, además de establecer los pasos ante las comisiones médicas, establece el procedimiento a seguir ante la justicia.

Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29468992#232509310#20190423093201419 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En dicho procedimiento el dictamen de la Comisión Médica Central es apelable directamente ante la Cámara de la Seguridad Social que es quien resulta competente, dicha competencia no ha sido delegada y en consecuencia no resulta, en principio, competente este Tribunal a esta altura para expedirse sobre cuestiones relacionadas a la causa.

No obstante ello y por aplicación de la excepción prevista en el artículo 196 del CPCCN, se considera que al existir una medida otorgada por el juez A-quo y...

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