Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Diciembre de 2022, expediente CIV 022142/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

RUIZ, LEANDRO EDUARDO C/ BELLUSCI, EDUARDO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n.° 22.142/2017

Juzgado Civil n.° 1

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada N° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “RUIZ,

LEANDRO EDUARDO C/ BELLUSCI, EDUARDO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el día 25 de noviembre del 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO- CARLOS A. CALVO

COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 25 de noviembre del 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por L.E.R. y, en consecuencia, condenó a E.B. y a “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A” – esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- , a abonar al demandante la suma total de Pesos Doscientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Ochenta ($

    295.680), con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, por haber incurrido en una conducta temeraria y maliciosa, le impuso a la compañía aseguradora una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    importe que surja de practicar la liquidación de capital e intereses por la condena.-

  2. Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la citada en garantía (f. 304). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 349-, la aseguradora fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 29 de agosto del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas no fueron replicadas por el demandante.-

  3. Antes de ingresar en el estudio del caso,

    estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

    i. En su escrito inaugural, el accionante relató

    que, el día 26 de junio del 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas,

    se desplazaba como acompañante a bordo de una motocicleta por la calle Segundo Sombra, del Partido de Ituzaingó cuando, en forma imprevista y violenta, un automóvil marca Volkswagen, modelo S., dominio IHN513, conducido por el demandado, se cruzó de carril embistiendo al rodado en el cual circulaba.-

    Detalló las lesiones padecidas a raíz del impacto y dijo que, como consecuencia de las mismas, tuvo que ser trasladado en ambulancia al Hospital de Ituzaingó, nosocomio donde le practicaron las primeras atenciones y le manifestaron que no padecía nada de importancia.

    Agregó que, pese al mencionado diagnóstico, y ante la persistencia del dolor, se apersonó en el Centro de Asistencia Médica Integral Trujul (AMIT) y se constató “tendinitis del A. izquierdo y esguince y desgarro en rodilla izquierda”.-

    Describió las partidas indemnizatorias, ofreció

    prueba y fundó en derecho.-

    ii. A fs. 52/57, se presentó, por apoderado,

    Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A

    . Contestó la citación cursada en su contra y opuso excepción de falta de legitimación pasiva por Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    inexistencia de cobertura a la fecha del hecho. Alegó que el asegurado no pagó el premio que debía ingresar hasta el 23 de junio de 2015 y que, de acuerdo a la Cláusula de Cobranza de Premios de las Condiciones Generales, se encontraba sin cobertura.-

    Agregó que nunca recibió la denuncia de siniestro y, subsidiariamente, contestó la demanda. Efectuó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en la demanda y desconoció la autenticidad de la documental acompañada.-

    Impugnó los rubros y montos reclamados.

    Ofreció prueba y solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.-

    iii.- Por último, a f. 77, siendo que no se presentó a estar a derecho, se declaró la rebeldía del Sr. Á.E.B..-

    iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregado el correspondiente alegato, el Sr. Juez de la instancia anterior tuvo por acreditada la existencia del contacto entre el vehículo y la motocicleta en la que se trasladaba el demandante y, en consecuencia, le atribuyó al accionado la exclusiva responsabilidad del siniestro por considerar que su conducta entró en franca violación a los artículos 39, inc. b, y 48, inc. C de la normativa de tránsito.-

  4. Previo a tratar las quejas vertidas por el recurrente, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

    Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  5. El thema decidendum de esta Alzada quedó

    circunscripto a determinar: la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía y, si correspondiese, la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos, la cuantía de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria y la multa impuesta en concepto de temeridad y malicia.-

    En orden a motivos de índole metodológico,

    creo prudente analizar, en primer lugar, la defensa opuesta por la firma aseguradora.-

    La apelante dijo que, a la fecha del accidente (26 de junio de 2015), la cobertura contratada para el vehículo marca Volkswagen, modelo S., dominio IHN-513, se encontraba suspendida por falta de pago del premio. Se remitió a las conclusiones vertidas por la contadora designada en autos y citó jurisprudencia.-

    La queja prosperará.-

    La legitimación para obrar en la causa (legitimario ad causam) denota la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida relación sustancial del debate (conf. F., C.E., “Código Procesal”, comentario al art.347, ps. 354/355, Ed. Astrea).-

    De modo que, al decir de Palacio, la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita a para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (conf. Palacio, “La excepción de falta de legitimación manifiesta”, Rev. de Derecho Procesal, 1968, t° I, pág. 78). En otras palabras, esta excepción se configura cuando el sujeto demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia que se ventila en el proceso (cfr. Fenochietto -Arazi,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    29749295#353397592#20221221195032234

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Concordado

    , art. 347, págs. 228/229).-

    En el presente caso, y para un adecuado tratamiento de la cuestión traída a estudio, deviene necesario proceder al análisis de la pericia contable glosada al expediente digital el día 14 de noviembre del 2019. Veamos.-

    La perito desinsaculada de oficio, N.B.G., tras informar que la citada en garantía lleva sus registros contables a través de medios ópticos, detalló los pagos efectuados por el asegurado desde el mes septiembre del 2014 al mes de junio del siguiente año. Del cuadro esquematizado en la respuesta 3 de los puntos propuestos en la pericia se colige que, al día 26 de junio del 2015 – fecha del siniestro-,

    el asegurado se encontraba sin cobertura.-

    Digo que se encontraba sin cobertura porque el pago de la prima se efectuó, recién, el día 7 de julio del mismo año, es decir, con posterioridad a la fecha del accidente (ver constancia de pago agregada a fs. 232/235). En el punto 5 del aludido dictamen, la contadora acompañó y transcribió el art. 2 de la cláusula de cobranzas de la póliza N°

    8815307 que, en su pertinente, dispone: “Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo...

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