Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Febrero de 2021, expediente CIV 074148/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte: Nº 74.148/2014 “R., K.d.C. c/ Metrovias S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R.,

K.d.C. c/ Metrovias S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 13 de julio de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: Beatriz A.

Verón- G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

  1. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada y se condenó a la demandada a abonar a la parte actora la suma de $134.000, más costas e intereses.

    Con fecha 8 de febrero de 2021 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Breve relato de los hechos Relata la actora que el día 30 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 12.00 hs., se encontraba en el andén de la estación “Coronado” de la Provincia de Buenos Aires, por abordar la formación de la línea General U., cuando sufrió una caída por un desnivel en el piso del andén. Relata que tropezó entre las placas, que provocó un severo traumatismo de tobillo izquierdo, traumatismo en Fecha de firma: 19/02/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    el rostro con herida cortante en el borde superior del labio inferior izquierdo, pérdida de una pieza dentaria, y policontusiones.

    El hecho se encuentra negado por la parte demandada.

    En la causa no hubo intervención policial ni se han labrado actuaciones penales.

  3. Agravios Se queja la parte demandada Metrovias S.A. por la responsabilidad imputada y por las partidas indemnizatorias.

  4. Responsabilidad La pretensión aquí deducida reconoce como fundamento un incidente de tránsito durante el cual la accionante era pasajera de la línea General U., por lo que el encuadre jurídico aplicable al caso debe hacerse en virtud de lo dispuesto en el art. 184 del Código de Comercio entonces vigente. En consecuencia, incumbe a la pasajera la prueba del daño y que éste se produjo durante la ejecución del transporte (relación de causalidad), mientras que, a la demandada,

    para eximirse de responsabilidad total o parcial, se le exige que demuestre el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor. Asimismo, es menester subrayar que la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN

    (conf. B., R.H., “Hechos y actos jurídicos”, Astrea, Bs.

    As., 1979, pág. 141; A., L., "La responsabilidad médica",

    Z., t. 29 D-117; V.F., R., “Responsabilidad por daños. Elementos”, D., Bs. As., 1993, págs. 226-30;

    B.A., J., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, A.P., Bs. As., pág. 269; B., A.,

    Responsabilidad civil de los médicos

    , H., Bs. As., 1992, t.

    Fecha de firma: 19/02/2021

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    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    I, pág. 305 y ss.). No existe daño sin hecho que lo determine, y la prueba del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, siendo ello carga de la actora y, ante la falta de prueba, debe rechazarse la pretensión. La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea para sostener el reclamo (conf. C.., esta S., 28/8/2007, "G., B.R. c/

    Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios", entre otras). Por otro lado, y frente al caso concreto, luego de sentar los principios que deben regir la solución de una litis dada, el juzgador debe comenzar por analizar en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para poner en marcha la presunción de responsabilidad establecidos por el art. 184

    del Código citado, como así también si el hecho denunciado en la demanda tiene nexo de causalidad adecuada con el daño injustamente sufrido de conformidad con lo que pacífica doctrina autoral y jurisprudencial vienen sosteniendo y en la actualidad se encuentra legislado en el art. 1726 del CCyC.

    Ante el desconocimiento de los hechos por parte de los demandados, no sólo de la responsabilidad que se le imputa, sino del acaecimiento del hecho en sí mismo, recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal,

    prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios. Por ello, en un orden lógico, es necesario analizar en primer término si el accionante arrimó a la causa suficientes elementos probatorios para tener por acreditado que el hecho ocurrió en las circunstancias de tiempo y lugar afirmadas en la demanda, y que del mismo derivaron las consecuencias dañosas que Fecha de firma: 19/02/2021

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    refiere. Ello así, por cuanto en el proceso civil los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes. En principio, en el sistema dispositivo, el juez no investiga ni averigua,

    sino que verifica las afirmaciones los litigantes (conf. R.A.,

    J.A.- Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2º

    edición actualizada, T II, pág. 309). Sentado ello, preciso es determinar, conforme los elementos probatorios acercados y los agravios esbozados por la demandada, si la actora ha cumplido con aquella carga procesal.

    Como ya se ha dicho, en el caso bajo examen, no se labró causa criminal ni hubo presencia policial ni médica en el momento del hecho alegado.

    En la causa la parte actora acompañó constancia de la tarjeta SUBE donde consta que en el día señalado, se utilizó en el transporte General U., como asimismo, se adunaron las constancias de la atención médica recibida el mismo día del hecho en el Sanatorio Modelo de Caseros. Allí consta que la actora fue atendida por una caída en la estación de tren golpeándose la boca y el miembro inferior izquierdo. (Cfr. fs. 12/15).

    Lo informado por el perito mecánico a fs. 126/130 da cuenta del mal estado de los andenes en la estación en cuestión. Asimismo, si bien el informe data de varios años después del hecho, lo cierto es que el perito agrega que según registros de la empresa demandada, a la época del accidente las tareas de reparaciones fueron vinculadas a la iluminación de la estación mas no así de mantenimiento de los andenes (cfr. fs. 129). Dicha pericia no fue impugnada en el momento oportuno (cfr. fs. 166).

    Lo mismo aconteció respecto a la pericia médica que se impugnó a fs. 165, más concretamente no se evidenció allí desarrollo de impugnación alguna.

    Fecha de firma: 19/02/2021

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    En relación a los agravios esgrimidos relativos a la prueba testimonial, dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en...

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