Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 4 de Junio de 2019, expediente CAF 014868/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 14868/2019 RUIZ, JULIO CESAR c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 4 de junio de 2019.

VISTOS:

Los autos “R., J.C. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal; y CONSIDERANDO:

1º) Que, a fs. 152/153vta., el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: (i) hacer lugar al planteo del actor relativo al acogimiento al régimen previsto en la ley 26.860 y aplicar los beneficios de liberación previstos en su art.

9º respecto de la resolución determinativa 40/15 (DV RRTU) por la suma de $1.296.221,93, con sus respectivos intereses, con costas por su orden; (ii)

confirmar la resolución 40/15 por el importe de $1.153.842,70, con más los intereses correspondientes, con costas; (iii) admitir la pretensión del Sr. R. respecto a la aplicación del art. 9º de la ley 26.860 a la resolución determinativa 41/15 (DV RRTU), con costas por su orden; y (iv) regular los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional.

Para así proceder, y en lo que aquí interesa, el a quo consideró que la ley 26.860 no previó un régimen de regularización de impuestos adeudados sino la opción para el contribuyente de exteriorizar moneda no declarada.

Indicó que, a fin de determinar el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2006, el Fisco Nacional había adicionado a los ingresos declarados por el actor y en concepto de incremento patrimonial no justificado, el equivalente en pesos del total de fondos depositados en dólares estadounidenses en la cuenta bancaria en Suiza (esto es, USD 2.117.904,72). A tales efectos, había tomado como referencia la cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina al último día hábil anterior al 31/12/06, por un valor de USD 1 = $ 3,0220.

Señaló que no se encuentra controvertido que el actor exteriorizó un monto de moneda extranjera inferior al total depositado (esto es, USD 1.114.100), aunque reseñó que, de acuerdo al criterio sostenido por el contribuyente, la conversión de los dólares al tipo de cambio vigente a la fecha de Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #33331074#235897675#20190530160307410 la regularización (esto es, USD 1 = $ 8,46), alcanza para satisfacer la pretensión fiscal.

Entendió que si bien el art. 12 de la ley 26.860 dispone que deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda al tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha de la respectiva exteriorización, el artículo 9º del mismo cuerpo legal establece que los contribuyentes que efectúen la exteriorización no estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f, de artículo 18 de la ley 11.683 por las tenencias exteriorizadas, que, en el caso de autos, equivalen a una parte del sado detectado y no declarado.

Precisó que el actor había efectuado el razonamiento inverso al requerido por el régimen de la ley 26.860 por cuanto había calculado los dólares necesarios para cancelar la pretensión fiscal, convirtiéndolos a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha de exteriorización; mecanismo que, según el criterio del a quo, se encuentra huérfano de sustento legal.

Puso de resalto que la ley 26.860 no dispuso un mecanismo de imputación de la exteriorización a la cancelación de las obligaciones fiscales.

2º) Que, disconforme con la decisión, el actor apeló y expresó agravios a fs. 160 y fs. 166/168, respectivamente, que fueron contestados por su contraria a fs. 177/184.

Alega que a los fines del art. 18 de la ley de rito, se debe considerar el tipo de cambio establecido en el art. 12 de la ley 26.860, es decir, “el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización, y no al 31 de diciembre del período fiscal que se pretende ajustar” (fs. 166vta.).

Indica que la interpretación que propugna concuerda con la doctrina existente sobre la materia –cuyas opiniones cita y reproduce- y sostiene que el...

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