RUIZ JUAN HUMBERTO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 27 Marzo 2019 |
Número de expediente | CNT 015952/2015/CA001 |
Número de registro | 230411441 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 15952/2015 - R.J.H. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor M.S.F. dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia, que admitió en lo sustancial la pretensión articulada al inicio, recurre la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 156/160.
Trataré en primer orden el recurso dirigido a cuestionar la desestimación del daño psicológico.
Anticipo mi punto de vista contrario al disenso.
El planteo del apelante procura sustentarse en la información pericial médica. En ese sentido y tal como es sabido, las conclusiones de los auxiliares de justicia no resultan vinculantes y es el Juez quien en uso de sus facultades de jurisdicción cuenta con la potestad para resolver el tema sometido a su conocimiento, en función del análisis global de la causa y los pormenores que acceden al hecho en concreto. El argumento de la parte, que soslaya ese lineamiento medular, exterioriza una mera discrepancia subjetiva y dogmática con lo decidido y por ello resulta ineficaz a los efectos de rebatir lo resuelto en grado (artículo 116 de la LO), que, cabe señalar, ha meritado el caso como así también la experticia, brindando los motivos que lo condujeron a decidir cómo lo hizo.
En definitiva, considero que este aspecto de la sentencia se encuentra al abrigo de la revisión sugerida.
Abordaré seguidamente el cuestionamiento el actor, relacionado con la pretendida aplicación -al caso- de la actualización (RIPTE), prevista en la ley 26.773.
A mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes”
sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.
Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral Fecha de firma: 27/03/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26770222#230411441#20190327100842714 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.
En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap.
2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.
Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada-
(art. 17.6, primer párrafo).
En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.
El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.
Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6)
de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417).
Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido, advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma.
En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y Fecha de firma: 27/03/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26770222#230411441#20190327100842714 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado.
En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE…” (lo destacado me pertenece).
Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó
nuestro Máximo Tribunal en el caso “M.A.J. c. Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010, considero que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido.
Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de indexar constituye una cuestión de orden público que cohonesta con la interpretación propuesta, la que no afecta el derecho de propiedad del trabajador, toda vez que el ajuste de su crédito queda garantizado mediante pisos mínimos semestralmente actualizados y que se aplican intereses sobre la obligación indemnizatoria adeudada.
Asimismo, tengo en cuenta que el decreto 472/14 aclara el art. 17.6 de la ley 26.773 en el sentido expuesto, de conformidad con la intención del legislador.
En virtud de todo lo expuesto, y dado que un nuevo estudio de la cuestión en la temática que aquí nos convoca, me lleva a modificar el criterio que he dejado expuesto al votar en la causa “Mercado, M.A.c.L.S. s/Accidente – Ley especial” (del registro de esta Sala IX), teniendo en cuenta que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 asciende a $ 43.719,11 (ver sentencia de primera instancia, fs. 154vta.) y que dicha suma resulta ser inferior al piso mínimo establecido por el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual, según R.. Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social –a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el citado decreto 472/2014 ($ 44.446,12), propongo mantener este aspecto del decisorio recurrido, en cuanto fijó la prestación indemnizatoria debida al actor en la suma de $ 44.446,12 (monto que –reitero- arroja la fórmula Fecha de firma: 27/03/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26770222#230411441#20190327100842714 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557, y que no supera el piso mínimo establecido por la citada Res. 34/2013).
A todo lo expuesto agrego que en el reciente fallo “E.D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, del 7/6/16, el Máximo Tribunal dejó
expuesto su criterio en este sentido, al sostener que “…del juego armónico de los arts. 8º y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice…” (ver considerando 8º).
Tal como fue resuelto en grado, corresponde añadir a dicha suma ($ 44.446,12) el adicional de pago único del 20% previsto en el artículo 3º de la ley 26.773 –
tal como se resolvió en la anterior instancia (ver fs.
145, segundo párrafo) -sin suscitar controversia ante esta alzada-, y por tratarse en el caso de secuelas contraídas con motivo del desempeño de las tareas habituales del trabajador, de conformidad con lo dispuesto por dicha norma-, lo que arroja un total de $
53.335,34 (fs. 155).
De tal modo, de prosperar mi voto, corresponde confirmar este segmento de la sentencia dictada en la anterior instancia.
Cabe desestimar el cuestionamiento esgrimido por la parte actora frente a la tasa de...
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