Sentencia de Sala “A”, 11 de Octubre de 2011, expediente 6.609-C

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 206/11-C Rosario, 11 de octubre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la S. “A”, el expediente nº 6609-C de entrada caratulado: “R., J. c/

SOMISA s/ Enfermedad – Accidente” (nº 17.767 del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de San Nicolás).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Mediante resolución nº 315 del 26

    de setiembre de 2.008, a cuya relación de hechos me remito, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada,

    con costas y se hizo lugar a la demanda, condenando a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina –hoy Siderar- a abonar a la actora la suma de pesos cuarenta y cinco mil cuarenta y dos,

    con tres centavos ($45.042,03.-) con más intereses y costas en concepto de indemnización por incapacidad total y permanente USO OFICIAL

    (fs. 327/333).

    Contra dicha sentencia la accionada interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs.

    345/347. Concedido a fs. 348 y contestado (fs. 358/359vta.), se elevaron los presentes a esta S. “A” (fs. 367), ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedan a estudio.

  2. - El representante de la demandada,

    se agravia de la sentencia recurrida en cuanto rechaza la excepción de prescripción, -por ella opuesta- con el argumento de que no pasaron dos años desde que operó la toma de conocimiento de la dolencia del actor y la de la interposición de la demanda.

    Expresa, que de las constancias de autos surge claro que el actor tuvo conocimiento de los alegados daños cuya indemnización reclama en fecha 1° de abril de 1980 cuando fue discapacitado y reubicado por la empresa en funciones de apoyo a tareas operativas (a la de bañero),

    concluyendo que esta reubicación resulta más contundente que un certificado médico presentado luego de producido el distracto.

    En tal sentido cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura solicitando se haga lugar a la apelación con costas.

    Se agravia en segundo término de que se haya considerado que el actor se encuentra discapacitado de modo total, absoluto y permanente, y que tal discapacidad fue causada por su trabajo en la empresa SOMISA, basándose para ello en la diferencia existente entre el 15% de incapacidad establecido en el certificado de fecha 21/4/92 –considerado como fecha de toma de conocimiento- y el 100% que se le fijó

    luego del trámite de las presentes actuaciones.

    En tercer lugar se agravia de la tasa de interés impuesta en baja sede y entiende que la tabla emanada del Banco Central de la República Argentina que debería aplicarse para su cálculo, en caso de confirmarse el fallo, es el estructurado por el propio organismo mediante la Comunicación A 1828 y no la que indica la sentencia para el período en cuestión.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - Observaciones generales relativas al primero de los agravios: La procedencia de la prescripción liberatoria en casos como el presente, debe ser analizada de modo sumamente restrictivo, en función de las siguientes razones:

    1.1.- La primera de ellas es de índole general y aplicable a cualquier materia, desde que el instituto en tratamiento resulta disvalioso si se tiene en mira la obligación natural que deja subsistente. En este sentido se ha sostenido que "Si bien la prescripción es una defensa legítima que puede ser opuesta tanto por los particulares como por el Estado y las entidades de derecho público, no debe olvidarse que ella es contraria al derecho natural, pues contraría los principios de la equidad, sobre todo cuando se aplica a las cuestiones civiles, en las que no juegan las mismas razones que la hacen inobjetable en materia penal; por ello, en otros tiempos de costumbres que lamentablemente van desapareciendo,

    en nuestro país, las personas honorables reputaban una falta acogerse a tal defensa y las entidades de derecho público jamás la invocaban, criterio que es peculiarmente trascendente en materia de créditos laborales, por su naturaleza alimentaria y el carácter dependiente del acreedor, que es titular de derechos irrenunciables" (C.N.de Apel. Trab., S.V., 15 de agosto de 1.986, in re: "G. c/ ENCOTEL", D.T., 1.986-B,

    Poder Judicial de la Nación 1452).

    Sin duda que la prescripción liberatoria tiende a satisfacer el valor “seguridad”, de suma importancia para las relaciones jurídicas. Sin embargo, habida cuenta que los beneficios concedidos por el Derecho del Trabajo, en especial los que hacen a la protección de la integridad psicofísica del dependiente, tutelan, a su vez,

    valores de mayor jerarquía (vgr. el derecho a la vida, el valor solidaridad, etc.), se impone suma cautela en el análisis respectivo, para evitar sacrificar en el altar de la “seguridad jurídica” aquellos otros valores que hacen a la esencia misma de la naturaleza humana.

    Tampoco corresponde olvidar que el núcleo del fundamento de la prescripción liberatoria está dado por la finalidad de proteger al eventual accionado que pudiera USO OFICIAL

    no contar con los medios de prueba indispensables para defenderse (Así ARGAÑARAS, M.J. en: "La prescripción extintiva", TEA, Bs. Aires, 1.966, página 8). Esta razón esencial en modo alguno milita en la presente causa, al punto que ni siquiera fue invocada por la apelante.

    Acerca del carácter restrictivo que debe presidir la interpretación de la procedencia del instituto, más allá de las consideraciones relativas al punto de arranque del cómputo del plazo legalmente establecido, se ha resuelto que: "La interpretación de las prescripciones debe ser restrictiva, en el sentido de que en caso de duda, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción y por la preferencia de la prescripción que la asegure por más tiempo" (Fragmento de fallo de la C.S.J.N. citado por R.M.S. en: "Tratado de Derecho Civil Argentino", Tº

    III, sexta edición, TEA, Bs. Aires, 1.956, página 400,

    parágrafo 2054 d).

    1.2.- Sobre los plazos prescriptivos cortos en general: El plazo de prescripción de los derechos, en materia laboral, de suyo, excepcionalmente corto, constituye otra de las aristas trascendentes que imponen mayor rigurosidad aún al examen restrictivo en torno de la procedencia del instituto. Esto es así desde que el exiguo lapso conferido por el legislador, sin duda importa un menoscabo, cuanto menos una limitación de proporciones, al poder creditorio de los trabajadores. Consecuentes con tal orden de ideas altos Tribunales han resuelto: "En materia de prescripciones, sobre todo breves, en caso de duda debe estarse por la subsistencia de la acción" (S.C.B.A., 07 de septiembre de 1.982, in re:

    "Posteraro de G. c/ Caja de Retiros ... ", "La Ley" - LXIII,

    J-Z, 1.644, sumario 1).

    1.3.- La prescripción liberatoria en materia laboral: Puntualmente, en materia laboral, los estrados especializados de nuestro país tienen resuelto que: "En el ámbito del derecho laboral la interpretación de las normas que regulan el instituto de la prescripción debe ser aún más estricta que en el derecho común" (C.N.Trab. S. I, 30 de agosto de 1.985, D.T., 1.985-B, 1.607).

    Con idéntico rumbo al precedente, en el mismo fallo citado se dijo también que: "La prescripción no puede constituir un medio de vulnerar los derechos esenciales del trabajador, por lo que toda duda debe resolverse en favor del mantenimiento de la acción".

    Los fragmentos de fallos que acabo de transcribir, revelan claramente la corriente de opinión jurisprudencial dominante en la materia, acerca del tema bajo examen.

    1.4.- La prescripción liberatoria en este caso concreto: En su escrito de fojas 345/347 la recurrente pretende que debió tomarse el día 01 de abril de 1980 como fecha de conocimiento, por parte del trabajador de su discapacidad, y con ello como hito de comienzo del cómputo de la prescripción liberatoria. Esto por cuanto en tal oportunidad al reclamante se le habrían reasignado tareas de menor esfuerzo que las que venía hasta entonces cumpliendo, reubicándolo a las funciones de bañero.

    La ley 24.028, aplicable al caso, decía en su artículo 12: “Las acciones emergentes de esta ley prescriben en el plazo de dos (2) años, a contar en la forma que a continuación se determina: ... d) Para la indemnización Poder Judicial de la Nación por incapacidad permanente, desde la fecha de consolidación del daño; ...”, mientras que el párrafo final del inciso b) del artículo 8 de la misma norma, establecía que “Entiéndese por fecha de consolidación del daño aquélla en que la incapacidad se considera permanente;...”, y finalmente, el párrafo final del inciso d) del mismo artículo rezaba: “Transcurrido un (1)

    año la incapacidad se considerará permanente a los efectos de esta ley”. Ahora bien, los textos transcriptos de los preceptos aplicables generan las siguientes preguntas: ¿quién y cómo determina válidamente que cierto daño existe y se encuentra consolidado y quién que...

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