Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Marzo de 2018, expediente CSS 049156/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 49156/2013 Autos: “R.J.A. Y OTROS c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

J.F.S.S. Nº 9 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 49156/2013 Buenos Aires, AUTOS Y VISTO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que decidió hacer lugar al pago de las sumas que en concepto de retiro y/o pensión correspondan por la inclusión de los adicionales previstos por los decretos 1897/85 y Resolución 500/85, por fundamentos que expresa, la parte demandada interpuso recurso de apelación que, concedido y expresados los agravios –no contestados por la actora–, habilita esta instancia.

  2. En primer lugar, y sin perjuicio del criterio sentado por el Alto Tribunal en la causa “M., M.H. c/ Est. N.. (Ministerio de Defensa) s/ cobro de pesos”

    Fallos 312:387 cons. 11) y 12) donde se dispuso “…que los montos resultantes del “préstamo” en cuestión fueron adjudicados al personal en cantidades proporcionales a su situación escalafonaria, y no por grupos o de acuerdo a sus necesidades..” agregando que “…

    debe entenderse que las cantidades otorgadas significaron una gratificación, que debe estar comprendida en el concepto de “haber” o “asignación” a que alude la Ley 19.101, cierto es que la accionada informa a fs. 64 vta. la fecha en cada uno de los co-actores pasó a situación de retiro (J.A.R.: 01/05/88; B.F.: 01/10/01; y A.F.E.: 01/08/01), indicando que éstos revistaban en situación de actividad al momento de la entrada en vigencia del decreto 1897/85 y la Resolución 500 del Ministerio de Defensa (30/09/1985), y por lo cual según explica la demandada, es dable inferir que percibieron el préstamo especial aludido.

    En este sentido, cabe resaltar, que ello no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por la parte actora.

  3. Según lo antedicho, debe puntualizarse que se entiende por preclusión la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y a través de la cual adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente. La preclusión Fecha de firma: 16/03/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25951443#194507171#20171127123840491 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 impide que se abra debate sobre...

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