Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 002761/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110578 EXPEDIENTE NRO.: 2761/2011 AUTOS: R., J.N. c/ SAN CORRIENTES S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 1011/1016 que admitió –en lo sustancial- los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alzan los codemandados Gonzalo SRL y A.S. (en forma conjunta) y la codemandada San Corrientes S.A. a tenor de los memoriales que lucen a fs.

    1018/1023 y a fs. 1026/1027, respectivamente, que merecieron réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 1055/1059, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 1028/1033, que fue replicada por los codemandados G.S., A.S. y F.S. a fs. 1060/1062. La perito contadora a fs. 1024 y el letrado interviniente por la parte actora fs. 1033 “Otro sí

    digo” se quejan de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

    Los codemandados G.S. y A.S. se agravian porque la sentenciante de grado concluyó que San Corrientes SA fue una empresa interpuesta y que el actor prestó servicios en forma directa e ininterrumpida para A.S.. Se quejan porque se rechazó la defensa de prescripción por ellos opuesta. Cuestiona A.S. que se lo haga directamente responsable por las consecuencias derivadas del contrato de trabajo que el actor mantuvo con distintas sociedades ya que en modo alguno fue empleador del accionante, razón por la cual sostiene que carece de legitimación pasiva para ser condenado en autos. Se quejan de la responsabilidad solidaria decretada entre Gonzalo SRL y A.S.. Objetan la base de cálculo adoptada por la Sra Juez para determinar las indemnizaciones que fueron viabilizadas. Se queja A.S. de la condena impuesta a entregar el certificado de trabajo ya que considera que dicha obligación solo puede ser cumplida por quien resultó

    empleador y ese rol lo ocupó, según afirma, San Corrientes SA. Finalmente, apelan los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado del actor y al perito contador por juzgarlos elevados.

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20936636#179535601#20170601091019297 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II La codemandada San Corrientes S.A se queja porque considera que la sentencia dictada en autos resulta arbitraria ya que no se da en autos los presupuestos fácticos que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 29 LCT, disposición ésta última en la que se sustenta en fallo.

    La parte actora se agravia por cuanto en la sentencia de grado se omitió incluir en la parte resolutiva como condenados a F.O.S. y A.M. pese a haberlos mencionado entre los considerandos como responsables de las indemnizaciones viabilizadas. Se queja de la conclusión de la sentenciante de grado en cuanto a la forma y momento en que quedó extinguida la relación laboral. Cuestiona que no se haya viabilizado las indemnizaciones de los arts. 9 10 de la LNE así como también el incremento del art. 2 de la Ley 25.323 y la indemnización del art. 80 LCT.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierten los codemandados Gonzalo SRL y A.S. destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto concluyó que San Corrientes SA fue una empresa interpuesta y que el actor prestó servicios en forma directa e ininterrumpida para A.S.. Critican la forma en que ha sido valorada la prueba testimonial y aducen que la sentenciante de grado no puede sostener que San Corrientes SA fue una interposición fraudulenta basándose sólo en las declaraciones de los testigos por resultar ambiguas y precisas. Argumentan que entre ellos y San Corrientes no existió relación alguna, que esta última no es una empresa interpuesta y que no hay elemento de prueba alguno que permita sostener la continuidad laboral del actor con S. luego de su egreso de Gonzalo SRL.

    En primer lugar, creo necesario destacar que el accionante en el escrito inicial denunció que comenzó a trabajar para A.S. el 01/12/90, en la playa de estacionamiento de propiedad del demandado, ubicada en Paraguay 411 CABA, como oficial playero no registrado. Contó que A.S. recién en 1992 lo registró como empleado de Pieles Sabbagh S.R.L. –una de sus empresas dedicada a la comercialización de cueros y pieles y que integraba con su madre A.M.-, aunque continuó como playero y a las órdenes de A.S.. Expuso que desde el inicio estuvo deficientemente registrado en la fecha de ingreso y su remuneración dado que tenía registrado sólo cerca del 60% de la remuneración que recibía ya que el resto se le abonaba en negro. Indicó que A.S. en 1993 lo volvió a registrar como empleado suyo directamente y, luego, como empleado de Las Palomas Playas de Estacionamiento SRL. Precisó que a mediados del año 1994 pasó a registrarlo como empleado de otra de sus sociedades Gonzalo SRL que con su hermano F.S..

    Manifestó que en 1998 fue registrado a nombre de Ferale SRL (empresa de A.S. y su hermano F.. Relató que en mayo de 2001, A.S. –quien siempre fue su empleador- le indicó que debía renunciar a Ferale SRL ya que para evitar Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20936636#179535601#20170601091019297 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II impuestos debía traspasarlo a otra de sus empresas IGLD. En ese contexto y a fin de no perder el empleo, dijo que se vio obligado a renunciar ficticiamente con fecha 31/5/2001 aunque, pese a ello, F. continuó haciendo sus aportes hasta junio de 2002 inclusive.

    Refirió que en enero de 2005 A.S. volvió a obligarlo a renunciar ficticiamente a IGLD para registrarlo en otra de sus empresas (Pieles Sabbagh SRL) y que esa situación de renuncia obligada se reiteró en septiembre de 2005 pero esta vez para pasar a estar registrado nuevamente como trabajador de Gonzalo SRL a partir de octubre de 2005. Dio cuenta que desde el comienzo del vínculo realizó las mismas tares y bajo las órdenes de A.S.. Agregó que cada vez que cambiaba de empleador ficticio se consignaba como fecha de ingreso el momento en que el nuevo empleador comenzaba a hacer los aportes, licuando así su antigüedad, trabajando siempre en la calle Paraguay hasta enero de 2009. Argumentó que por ese entonces, A.S. le manifestó que necesitaba desafectarlo de la playa de estacionamiento de la calle Paraguay y que debía cambiar de lugar de trabajo y de empleador ficticio, pero esta vez no a nombre de una de sus empresas sino de la empresa que era la propietaria de la playa de estacionamiento ubicada en la calle S.M. 474C., la cual le fue otorgada, según denuncia, a A.S. en concesión. Relató que para ello A.S. le hizo firmar un acuerdo espontáneo en el SECLO cuya invalidez plantea no sólo porque constituía una condición para no perder el trabajo sino también porque los propios demandados fueron los que le impusieron el abogado que lejos cumplió su función de asistirlo ya que se le abonó una indemnización teniendo en cuenta la antigüedad para G.S. (octubre de 2005) y el salario registrado que alcanzó sólo el 55% del realmente percibido. Denunció que, luego de ello, comenzó a trabajar en la playa de estacionamiento ubicada en San Martín 474 CABA, con las mismas tareas y bajo las órdenes de A.S. aunque registrado como empleado de San Corrientes SA -propietaria de dicha playa de estacionamiento- hasta el momento de la ruptura ocurrida en mayo 2010.

    En el marco descripto, es evidente que el Sr. R. demandó a A.S. como su verdadero empleador por el vínculo que, según invoca, se extendió desde 1990 hasta su desvinculación en el año 2010. En tanto, al resto de las personas jurídicas las demandó en su carácter de “meras personas interpuestas” a fin de encubrir el verdadero vínculo laboral que, según R., existió entre él y A.S. por todo el lapso denunciado, y a las personas físicas como responsables solidarias en virtud de la adopción de una conducta encuadrable en los artículos 54, 59, 274 y cctes.

    de la Ley de Sociedades Comerciales.

    En consecuencia, estaba a cargo del actor acreditar que prestó servicios en beneficio personal de A.S. durante todo el lapso reclamado; es decir, incluso con posterioridad a la suscripción del acuerdo ante el SECLO por el supuesto carácter que le atribuye de “concesionario” de la playa de estacionamiento de la calle San Martín 474 CABA, de propiedad de San Corrientes SA (conf. art. 377 del Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20936636#179535601#20170601091019297 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II CPCCN), en especial si se tiene en cuenta que tanto San Corrientes SA como A.S. desconocieron la existencia de concesión alguna en favor de éste último.

    A mi modo de ver, y contrariamente a lo afirmado en la instancia de grado, el accionante no acreditó haber prestado servicios en forma ininterrumpida en favor de A.S. por todo el laspo denunciado en la demanda sino sólo hasta enero de 2009, oportunidad en la que se celebró el acuerdo ante el Seclo cuya nulidad el accionante planteó.

    En efecto, obsérvese que ninguno de los testigos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR