Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Febrero de 2018, expediente CNT 003989/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 3.989/2013/CA1 AUTOS “R.J.J.c.S.J.B. Y OTROS s/DESPIDO” – JUZGADO Nro. 44.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 27/02/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. J. de anterior grado, en el pronunciamiento de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda al concluir que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo, y en consecuencia condenó solidariamente a N.G.L.C., N.C., S.E.F.C. y R.M.R. a pagar las indemnizaciones derivadas del despido, rubros salariales y multas de la Ley de Empleo (fs. 204/208).

    Contra tal pronunciamiento, se alzan los la parte actora y los codemandados a tenor del memorial obrantes a fs. 209/214 y fs. 215/220 vta., con réplica de fs. 225/226 y fs. 227/vta.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, surge que el actor dirigió la demanda contra S.S.J.B., N.G.L.C., N.C., S.E.F.C. y M.R., en procura del reconocimiento del contrato de trabajo y por ende el pago de la indemnizaciones derivadas del despido, rubros salariales y multas provenientes de la Ley Nacional de Empleo. En su escrito inicial, el actor invocó que el 1 de marzo de 2011 ingresó a prestar servicios para los codemandados citados, cumpliendo tareas de atención al público, en el local sito Av. S.M. 1431 de Capital Federal, con una jornada de lunes a sábados de 10:00 hs a 22:00 hs.. A la vez, manifestó que sus empleadores no registraron su contrato de trabajo ya que abonaban su salario “totalmente en negro”, los que ascendían a la suma de $ 2.400.-, aunque afirmó que la mejor remuneración devengada que percibió fue de $ 4.452.-, ya que incluía el pago de horas extras trabajadas. Afirmó que ante la negativa de los demandados a registrar su contrato de trabajo, y en virtud del desconocimiento del vínculo, en julio de 2012 se consideró despedido (fs. 5/12).

    El actor desistió de la acción contra la codemandada S.S.J.B., en atención a los términos de Fecha de firma: 26/02/2018su presentación de fs. 20 (fs. 24).

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20718601#199569197#20180226101526888 Poder Judicial de la Nación El codemandado M.R. contestó la demanda, negó cada uno de los hechos expuestos y manifestó que en enero de 2012 tomó conocimiento de que el codemandado N.C. cerró su local (solarium), por lo que y en el mes de febrero de ese año le compró las camas solares que había allí. El coaccionado señaló que, por razones ajenas a su persona, cayó la reserva del alquiler del local donde iba a funcionar dicho emprendimiento, por lo que decidió - dada la conveniencia- establecer su negocio en el mismo lugar donde el codemandado C. explotaba el suyo, (esto es el ubicado en la calle S.M. 1431, C., manteniendo incluso el mismo nombre de fantasía “S.J.B.”. Señaló que en mayo de 2012, el codemandado F.C. le sub-alquiló un box del solarium para desarrollar su actividad de entrenador físico personal, locación que duró hasta noviembre de ese año. Por último, desconoció el vínculo de trabajo con el actor (fs. 37/46 vta.).

    Los codemandados N.G.L.C., N.C. y S.E.F.C., contestaron demanda en forma conjunta, negando categóricamente la existencia de un vínculo laboral con el actor. Los coaccionados señalan que en el año 1999, C.N. inició la explotación de un comercio de camas solares, en el local ubicado en la calle S.M. 1431 de CABA, que giraba bajo el nombre de fantasía de S.J.B., incorporándose a la explotación del mismo la codemandada C.N. en el año 2005. El 21 de diciembre de 2011 -época en la que debía renovarse el alquiler del local-, ante las bajas ganancias que producía el negocio, decidieron cerrar el mismo. Señalaron que en el año 2012, el codemandado R. les compró las camas solares, pidiendo autorización para usar el mismo nombre de fantasía en su emprendimiento y que n el mes de mayo el codemandado F.C. le propuso al coaccionado R. sub-alquilar uno de los boxes, locación que finalizó en noviembre de 2012 (fs. 51/57).

  3. Luego de una breve reseña de los hechos invocados por las partes, por razones de mejor orden procederé a tratar el recurso de los codemandados.

    Los quejosos se agravian, porque la Sra. J. a quo determinó la existencia de un contrato de trabajo ente los codemandados y el actor. Los apelantes cuestionan la valoración probatoria de los testimonios otorgados por los coaccionados.

    En consecuencia, se impone el análisis de la testimonial a fin de evaluar el vínculo de trabajo invocado por el actor. La primero de los testigos M.maria, clienta de los codemandados otorgó

    testimonio en favor del actor y manifestó que “(…) Que conoce a los demandados de vista del local, que el local del Solarium, que estaba ubicado Fecha de firma: 26/02/2018en Av. S.M. y A.F.. Que cuando iba al local la dicente los Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20718601#199569197#20180226101526888 Poder Judicial de la Nación veía, que ellos entraban y estaban ahí un ratito. (…) Que al actor lo conoce porque atendía el local. Que la dicente iba semanas todos los días y semanas día por medio. Que la dicente empezó a ir al local todo el 2011, 2012 y algunos meses de 2013. Que el actor era el que recepcionaba a la dicente cuando ingresaba. Que el actor estaba casi todos los días, que la dicente iba todos los días a veces corrido, que en semana y fines de semana. (…) Que no sabe la dicente quien le daba las órdenes de trabajo al actor. Que la dicente solo veía al actor solo en el local. Que no recuerda hasta cuando vió al actor, que calcula hasta 2013, que 2012. (…) Que el local tenía horario desde las 8 o 9 hs de la mañana. Que esto era en días de semana, que los fines de semana era bastante extendido el horario, que los sábados estaba bastante abierto, los domingos también estaba abierto, que lo sabe la dicente porque concurrió.

    Que los domingos la atendía R. también (…)” (fs. 154/155).

    La segunda de los testigos propuesta por el actor resultó S., clienta del solárium explotado por los demandados, la dicente adujo que conoció al actor del solárium de Av. S.M. y L.V., “(…) la dicente iba al solárium a hacer facial. Que la dicente iba dos o tres veces por semana. Que la dicente empezó a ir hace más o menos cuatro años, tres años. (…) Que cuando la dicente empezó a ir, el actor ya estaba, que la atendía el actor. Que el actor atendía la gente, a la dicente le ponía las fichas del aparato. Que le vendía bronceador, (…) la dicente iba en distintos horarios y siempre estaba el actor. (…) podía ir al mediodía o después de las 6 de la tarde, que dependía antes de ir al trabajo o al salir. Que los días que iba la dicente era en la semana (…)” ( fs. 162/163).

    El tercero de los testigos fue M., cliente del solárium adujo que conocía al actor del “(…) solárium que está en S.M. y V., a una cuadra del Cid Campeador. Que el dicente iba al solárium a tomar cama solar. (…) el dicente iba una vez por semana, que a veces iba los sábados también. (…) iba al mediodía, tipo 12:00 hs. Que trabajaba una sola persona en el local, (…) , que siempre vió a una persona.

    Que esta persona era el actor. Que el actor atendía, limpiaba, entregaba al dicente las toallas. Que no sabe quién le daba las directivas de trabajo al actor. (…) que al dicente lo atendía el actor. (…) Que el dicente tomaba las sesiones de 15 minutos. Que el dicente pagaba en la caja en efectivo. Que si pedía le daban una facturaba. Que el dicente le pagaba al actor.” (fs. 163).

    Culminada la precedente síntesis, otorgo suficiente validez probatoria a estos testimonios, pues resultan concordantes, precisos y verosímiles, ya que los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, y tomaron conocimiento de los hechos que relatan en forma directa (arts. 386 y 456 del CPCC).

    Luego, si bien el testimonio del testigo M. fue impugnado a fs. 157/158 vta. porque los codemandados sostienen Fecha de firma: 26/02/2018que el testigo es contradictorio cuando afirmó no conocer a los demandados y Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20718601#199569197#20180226101526888 Poder Judicial de la Nación posteriormente recordar haberlos visto en una oportunidad, dicha actitud procesal, no adquiere relevancia por tratarse de discrepancias subjetivas carentes de valor por parte de los coaccionados.

    Reitero entonces, que reconozco eficacia probatoria al relato de los mencionados testigos, dado el nivel de concordancia y coherencia interna de las declarantes, y con el escrito de inicio.

    En cuanto a los testimonios aportados por los testigos B., F. y B., el primero de estos adujo que conocía a los codemandados N. y N.C. y M.R.; “(…) que conoce a C.N. porque el dicente le lavaba las toallas del solárium, que las retiraba a la mañana y las llevaba la noche y volvía a entregar las nuevas. Que del Solarium que está en S.M. 1400, que no recuerda el nombre, que tienen nombre compartido pero no recuerda, que cree que Silver Solarium.

    Que conoce a C.N. porque era el dueño del Solarium, que atendía al dicente, que cuando no lo atendía él lo atendía la hermana, que a veces uno y a veces otro. Que N.C. era la hermana. Que a R. lo conoce porque compró el solárium, que pasó a ser el dueño y el dicente hacía lo mismo (…) Que esto lo hacía el dicente todos los días, que a veces también los domingos porque en tiempo abrió los domingos y el dicente iba al mediodía y devolvía a la tare (…) Que no sabe cuántas personas trabajaban en el...

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