Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Febrero de 2019, expediente CIV 082986/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “R.J.E.C.S.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”

(EXPTE N° 82986/2012). JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 67 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R.J.E. c/ S.R.R. s/ Daños y perjuicios (Acc. trán. c/ Les. o muerte)” (Expte N°

82986/2012), respecto de la sentencia de fs. 506/513, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. -O.D.S. -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.-J.E.R. y L.R.A. demandaron a R.R.S. y citaron en garantía a la aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros S.A” por los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido en el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de octubre de 2011. Según narraron, aquél día y en horas de la tarde, viajaban a bordo de la motocicleta Gilera, dominio DW-947, conducida por A. por la calle Bariloche- en dirección a Av.

J.M. de Rosas- de la localidad de G.C. (Partido de la Matanza - PBA) y, al acercarse a la calle M.P., divisaron por su misma calle pero en sentido contrario -dirección Río Matanza- un colectivo escolar marca M.B., dominio WJR-107, conducido por el demandado quien, al llegar al cruce de las calles referidas, intentó girar intempestivamente a la izquierda invadiendo el carril por el que ellos circulaban y generó la colisión motivo de autos. Como consecuencia del impacto y su caída.

Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12430517#221235131#20190214131903469 En la sentencia impugnada, que corre agregada a fs. 506/513, la Sra. Juez, luego de encuadrar el caso en lo dispuesto en el art. 1113 del CC texto según decreto- ley 17.711, consideró probada la responsabilidad del demandado y lo condenó junto con su aseguradora a pagar a los actores la suma de $1.383.000, correspondiéndole $465.000 a L.R.A. y $918.000 a J.E.R., en ambos casos más intereses y las costas del proceso.

  1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el letrado apoderado de la aseguradora citada en garantía a f. 514, el cual fuera concedido libremente a f. 515 y sostenido con la expresión de agravios de fs. 521/524. Su traslado conferido a f. 524 vta. no fue contestado.

    Sostuvo que “el juez de primera instancia no hizo una completa valoración de todos los elementos obrantes en las presentes actuaciones procesales que exoneran, total o parcialmente, de responsabilidad al conductor del rodado asegurado por mi representada por el accidente de autos” (ver f.

    521vta.). Luego, criticó los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente-tratamiento psicológico; daño moral; y gastos terapéuticos, de traslados y alimentación. Al primero de ellos lo calificó como “excesivo, arbitrario y carente de sustento alguno” (ver f. 522), aduciendo que no se condice con las lesiones sufridas y la supuesta incapacidad generada a raíz del evento (conf. f. 522 vta.). Misma crítica recibió la indemnización por daño moral, pues también la calificó como exagerada y carente de sustento fáctico y/o jurídico (conf f. 523 vta). En el caso, a fin de justificar su crítica recurrió a una serie de precedentes jurisprudenciales. Finalmente, en lo que refiere a los gastos terapéuticos, de traslado y alimentación, alegó que “el hecho de que ambos actores no hayan exigido o conservado el comprobante, o que “normalmente” no lo hagan, no la exime de presentarlos a fin de poder comprobar los gastos que haya realizado y el monto, aunque sea aproximado, para poder reclamarlo en sede judicial” (ver f. 523). En consecuencia, sostuvo que los actores no probaron haber realizado los gastos que reclaman.

  2. Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, aclaro que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12430517#221235131#20190214131903469 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley...

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