Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Febrero de 2020, expediente CIV 058192/2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

CIV 58192/2015.- “R G G J C/ B LY OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”.- EXPEDIENTE N° 58.192/2015.- JUZGADO N°

34.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R G G J C/ B LY OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 500/17, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- GASTON

MATÍAS POLO OLIVERA- CARLOS A. CARRANZA CASARES.-

Fecha de firma: 18/02/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: C.A.B.G.M.P.O.C.A.C.C.

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A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara D.B. dijo:

  1. Pasado el mediodía del 21 de agosto de 2013, a la hora 14.15 aproximadamente, cuando la actora se encontraba cruzando por la senda peatonal de la avenida J.B.J. por tener el semáforo a su favor, fue embestida por un colectivo de la línea 109,

    interno 35 de la empresa de transportes “Nueve de Julio”, que circulando por la arteria M. giró en aquélla para tomarla y la contactó.-

    Por los daños que el evento le produjo demandó al chofer y a la empresa porteadora, y citó en garantía de su pretenso crédito a “Protección Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros”.-

    Por el hecho se instruyó la causa penal n° 1569/2014

    que culminó a fs. 186/88 con la suspensión del proceso a prueba.-

  2. El juez de grado, en su sentencia de fs. 500/17vta.

    encontró a los emplazados responsables por el evento dañoso y por eso los condenó a resarcir a la actora la suma de doscientos sesenta mil pesos ($260.000) con más sus intereses y las costas del juicio.

    Determinó que la franquicia invocada por la empresa de seguros era oponible a la accionante. Difirió regular los emolumentos de los profesionales que dieran asistencia en la lid hasta el momento que existiera liquidación aprobada y firme.-

    Fecha de firma: 18/02/2020

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  3. Las partes no quedaron satisfechas con el fallo. La actora, con la presentación de fs. 533/46, que mereció respuesta a fs.

    568/70vta., se agravia por el rechazo del daño físico y el lucro cesante, y porque considera exiguos los montos otorgados por incapacidad psicológica, daño moral, y finalmente, solicita que la franquicia concertada en el seguro le sea declarada inoponible.-

    La citada en garantía, a fs.549/51, por el contrario, se enhastía de la admisión, como rubro autónomo, del daño psicológico.- Entiende exagerada la cuantía para resarcir el daño moral, y se queja por la rata de interés dispuesta, ya que- afirma- al ser los capitales de condena establecidos a valores actuales, ruega se aplique el 6% hasta el dictado de la sentencia, y luego, la rata establecida en el plenario “S..-

    La empresa de transportes, a fs.552/56, con adhesión del chofer a fs. 557, considera excesivos los montos de condena por daño psíquico, daño moral, tratamiento psicológico y gastos de asistencia médica y de farmacia. Por ultimo, rechaza la aplicación de la tasa activa que al fijarse desde la fecha del hecho, y ser los montos admitidos, a valores actuales, provoca un enriquecimiento indebido.-

    La actora contestó los traslados conferidos, con sus escritos de fs. 560/61vta. y fs. 562/66.-

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    En consecuencia, por encontrarse firme el factor de imputación fallado corresponde que me aboque al análisis del aspecto meramente crematístico de la sentencia apelada.-

  4. a)- “De la incapacidad sobreviniente”.-

    En lo tocante a este menoscabo, sabido es que la indemnización en estudio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: sala “F” en causa libre n° 49.512 del 18-9-89; L., J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-” t. IV-A, pág. 120, n ° 2373;

    K. de C. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” t. 5, pág 219,

    n° 13; Cazeaux-Trigo Represas , “Derecho de las Obligaciones”, t.

    III, pág.122; B., G.A. “Tratado de Derecho Civil Argentino-

    Obligaciones-”, t. I, pág. 150, n ° 149; M.I., J.

    Responsabilidad por daños

    t. II-B, pág. 191, n° 232; Alterini-

    Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones” t. I, pág. 292, n °

    652).- En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad Fecha de firma: 18/02/2020

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    física y psíquica (conf. C.. Sala “A” en causa libre n ° 59.662 del 22-3-90).-

    Es que lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente aunque no de modo excluyente, las que perduran de manera permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales de la damnificada, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto, que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCIV, S.C., septiembre 20/1999,

    H., M. de la Cruz c/ Micro ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios

    , L. 258.943; id. Sala F, noviembre 16/2004, “K.D. c/ A.D.A. y otros”, L.372.901; id, abril 14/2005, “G., J.E. y otro c/ M., E.A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 403.962; id. Junio 29/2006, L. 441.762 “Torres Celia Cruz c/ Empresa de T.sportes Plaza SACEI Línea 114 y otros s/ daños y perjuicios”; id. Septiembre 11/2006, L. 450.612 “C.L.M.c.R.M.Á. y otros s/ daños y perjuicios”).-

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    De este modo, no pueden atenderse las criticas formuladas por la aseguradora en cuanto impreca que el daño psicológico fue otorgado de manera autónoma, cuando y por el contrario, el “a quo” lo consideró de acuerdo al criterio omnicomprensivo expuesto.- Simplemente que rechazó todo menoscabo físico y sólo estimó la esfera psíquica que estimó se vio afectada.-

    Por otro lado, sí le asiste razón a la actora cuando afirma que la incapacidad física no fue considerada certeramente.- Y

    en tal derrotero disiento respetuosamente con el “a-quo” en negarle procedencia a los daños padecidos de manera transitoria que no corresponde queden exentos de reparación.-

    En tal sentido, quedó comprobado que luego del accidente la actora sufrió politraumatismos severos con pérdida de conocimiento.- Que fue trasladada en una ambulancia del Same al Hospital Durand, donde le efectuaron las primeras...

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