Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 1996, expediente L 55328

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Salas-Negri-Hitters-San Martín-Laborde-Mercader
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., N., Hitters, S.M., L., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 55.328, "R., G.I. contra Clínica Médica Sanatorio Junín S.A. Indemnización art. 212 de la ley de Contrato de Trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín rechazó la demanda deducida; con costas a la parte actora.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida por cobro de haberes e indemnizaciones derivadas del despido indirecto que juzgó inmotivado.

  2. La parte actora en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia errónea consideración de la prueba y transgresión del art. 208 de la ley de Contrato de Trabajo, sosteniendo en lo esencial, que: 1) el tribunal incurrió en error en el cómputo del plazo de licencia paga por enfermedad que contempla el art. 208 de la ley de Contrato de Trabajo porque, a su criterio, los dos períodos otorgados a la accionante no debieron ser acumulados, como hizo el a quo, porque responderían a patologías diversas; 2) no se probó, a contrario de lo afirmado en el fallo, el pago de los haberes de setiembre de 1986.

  3. El recurso no prospera.

  1. Las circunstancias fácticas de la causa permanecen firmes porque el apelante no invoca, ni menos aún demuestra, que en su determinación los jueces de mérito hubieran incurrido en absurdo, con transgresión del art. 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 (t.o.) cuya cita está ausente en la especie y, según conocida doctrina, no puede ser suplida por esta Corte por inferencias o interpretación (conf. causas L. 53.970, sent. del 15-VI-94; L. 54.602, sent. del 21-II-95).

    En consecuencia, lo resuelto en orden a los haberes de setiembre de 1986 y las características de la enfermedad padecida resulta inmodificable.

  2. Lo expuesto por el interesado en orden al art. 208 de la ley...

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