Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 6 de Agosto de 2015, expediente CNT 037726/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104614 EXPEDIENTE NRO.: 37726/2012 AUTOS: R.G.M.R. c/ HAWK SECURITY S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 537/541. También apela el perito contador sus honorarios (fs. 536), por considerarlos reducidos.

Se queja el accionante en primer lugar por cuanto el Judicante de grado tuvo por reconocida la sanción impuesta por la empleadora, con fecha 21/2/11 (ver fs. 48) en tanto refiere que si bien reconoció su firma, desconoció el contenido de dicho documento. Controvierte, asimismo, las manifestaciones expuestas por el testigo José

María Rodríguez –hermano menor del director de la empresa- que relató “la caída de un medio de comunicación que le proveía la empresa en una estufa eléctrica”, pero ninguna referencia hizo acerca de una suspensión de 10 días. También se agravia por cuanto el Judicante a quo no hizo lugar a su reclamo de horas extras y a las diferencias salariales por operador de monitoreo, así como desestimó el certificado de trabajo por considerar, el Judicante a quo, que la demandada había puesto a su disposición los instrumentos pertinentes. Cuestiona, por último, la eximición de responsabilidad decidida en grado respecto de la pretendida responsabilidad de Las Blondas S.A. y Los Constituyentes SAT, en los términos del art. 30 de la L.C.T.

Liminarmente cabe señalar que, conforme surge de los elementos obrantes en autos, el vínculo laboral habido entre las partes se extinguió por decisión del trabajador mediante misiva cursada por éste el día 3 de abril de 2012, en los siguientes términos “Ante su insistencia en negar las intimaciones cursadas en mi despacho anterior, negativa de horario y circunstancias laborales, considero nueva y grave injuria, me considero injuriado y despedido por su exclusiva culpa” (ver fs. 135).

Cabe hacer referencia a que, según da cuenta la prueba informativa Fecha de firma: 06/08/2015 rendida por el Correo Argentino a fs. 139, el 26/3/12 el accionante cursó una intimación a Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO su empleadora a fin de que en el plazo de 48 hs. aclarase su situación laboral, atento haberle sido negadas tareas desde el 24/3/2012 en su horario habitual de ingreso (6,00 hs.), y en su carácter de vigilador en la terminal de colectivos de la firma Los Constituyentes SAT. En la misma comunicación, intimó a Hawk Security S.R.L. a reintegrar diferencias salariales por su desempeño como operador de monitoreo en el depósito de Las Blondas S.A. reclamadas en varias oportunidades, por su tarea desempeñada desde agosto de 2010 hasta febrero de 2011, a abonar diferencias de horas extras realizadas al 100% (por laborar 6 días a la semana en horario rotativo 12 horas diarias), días feriados e inhábiles, y diferencias de SAC y vacaciones por el período no prescripto, y a acreditar inscripción en registros previsionales y de obra social donde conste su fecha de ingreso (14/2/09), su salario de $ 5.100 más diferencias por horas extras devengadas e impagas, todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriada y poner fin al vínculo laboral (fs. 131).

En igual fecha, es decir, el día 26/3/12 la demandada comunicó al trabajador que se le había impuesto una suspensión por cinco días desde el 24/3/12 hasta el 28/3/12 inclusive, debiendo reintegrarse a su servicio ordinario el día 29/3/12 en su horario habitual, por haber infringido el Régimen Disciplinario establecido en el CCT en su art. 16 inc. a), b) y II). Fundó la sanción impuesta explicitando en la misma misiva que, “habiendo comparecido en el día de la fecha en las oficinas de Hawk Security SRL citado por el Sr. J.C.R., director de Operaciones de la empresa, para explicar en qué circunstancias, el día jueves 22/03/12 quemó el equipo de comunicaciones de la marca Nextel, provisto por la empresa: a lo que manifestó que “en circunstancias en que sacó la pava para el mate del calentador con el codo empujó el equipo de comunicaciones provisto por la empresa, que cayó sobre el calentador, derritiéndose” (fs. 130).

Esta última comunicación fue respondida por el dependiente el día 29/3/12, mediante misiva en la que negó haber comparecido a las oficinas de la empresa ni haber dado explicación alguna sobre el hecho que, supuestamente, habría ocurrido el día 22/3/12, que dijo desconocer. Así, destacó lo injustificado de la sanción por contradictoria, confusa y desproporcionada, invocando que la sanción impuesta desde el día 24/3/12 había sido notificada a su parte recién el día 26/3/12. Por tal razón, solicitó la retractación de la misma y el pago de los días 24 al 28 de marzo, bajo apercibimiento de nueva injuria (fs.

133).

También el día 29/3/12 la accionada respondió la misiva cursada por el actor el 26/3/12: negó allí las pretensiones del trabajador y refirió, en cuanto a la invocada negativa de tareas, que la misma no existía en tanto “Ud. se encuentra cumpliendo sanción disciplinaria de cinco días tal como se le comunicara, mediante carta documento nro. 147442967 del 26.3.12” (fs. 132).

Con fecha 3/4/12 la demandada reiteró el desconocimiento de las pretensiones del actor y, ante sus ausencias injustificadas desde el 29/3/12, lo intimó a justificar inasistencias y a retomar tareas (fs. 134). Mas en igual fecha, el dependiente se Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II consideró despedido y ante las reiteradas negativas de su empleadora a sus reclamos, puso fin al vínculo laboral.

Efectuada la referida descripción de los acontecimientos, cabe señalar que más allá del reconocimiento –o no- de la sanción impuesta por la empleadora el 21/2/11 (ver fs. 48), la misma constituye una sanción dispuesta por la accionada un año antes de los acontecimientos contemporáneos a la extinción del vínculo que, cabe aclarar, sólo resultaría relevante en la medida en que se encuentra debidamente demostrado el incumplimiento invocado por la empresa inmediatamente antes del despido.

En síntesis, se trata de aspectos concernientes a la aplicación de una sanción que no se encuentra vinculada temporalmente con el distracto.

Sentado ello, y en cuanto a la suspensión de 5 días dispuesta por Hawk Security S.R.L. por haber quemado el equipo de comunicaciones, cabe...

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