Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Febrero de 2022, expediente CIV 093080/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expediente N° 93.080/2015 “R., G. y otro c/ Expreso Arseno SRL y otro s/ Daños y Perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R.,

G. y otro c/ Expreso Arseno SRL y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V..-

G.M.S..-

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida rechazó la demanda entablada por G.R. y S.G. contra “Expreso Arseno SRL”, con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

Con fecha 2 de febrero del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    R. la parte actora, que el día 30 de octubre de 2015

    siendo aproximadamente las 7:45 horas, el Sr. R. se encontraba al mando del vehículo de su propiedad marca Renault 12 patente VLO

    443, el cual se encontraba detenido en la calle El Cóndor a la altura catastral del 2900 de San Francisco Solano, Provincia de Buenos Aires. Que, se encontraba en carácter de acompañante la Sra.

    S.G., con el cinturón de seguridad colocado.

    Indican, que en dichas circunstancias resultaron brutalmente embestidos en el lateral izquierdo por un colectivo de la línea 514 interno 27 de propiedad de la demandada “Expreso Arseno SRL”, el cual circulaba a toda velocidad en forma imprudente,

    perdiendo el control sobre su rodado.

    R., que luego del incidente el chofer de la unidad se negó a brindarles sus datos y se dio a la fuga.

    A fs.30/43 se presenta “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Reconoce la existencia de cobertura respecto del colectivo interno 27 de la línea 514 patente HDC 636, en virtud de la póliza n° 15/29208, y opone una franquicia de $40.000 a cargo de la empresa de transportes demandada.

    Admite la ocurrencia del hecho por el cual se demanda aunque difiere en cuanto al modo en que aconteció.

    Sostiene, que el interno de referencia al mando de O.J.G., circulaba por la avenida 27 de la localidad de Claypole, Provincia de Buenos Aires, a velocidad reglamentaria,

    Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    manteniendo su conductor el pleno dominio del vehículo y respetando las normas de tránsito.

    D., que al llegar a la intersección con la calle El Pato el conductor del automotor marca Renault 12 dominio VLO 443, que se encontraba estacionado sobre la Av. 24, procedió a abrir la puerta delantera izquierda sin cerciorarse de que no viniera vehículo alguno,

    es decir, sin ningún tipo de precaución provocando un leve roce con la parte trasera derecha del colectivo.

    A fs. 52/64 se presenta “Expreso Arseno SRL” a contestar demanda en el mismo sentido que su aseguradora.

  2. La decisión recurrida La sentencia apelada rechazó la demanda entablada por G.R. y S.G. contra “Expreso Arseno SRL”, con costas.

    Para así decidir, el magistrado de grado consideró que “la parte actora, pretendiente de diversas partidas indemnizatorias,

    debía evidenciar la plataforma fáctica detallada en la demanda conforme los lineamientos que surgen del artículo 377 del Código Procesal. Recién entonces, se habrían tornado operativas las directrices y presunciones del derecho de daños en accidentes de tránsito. Por el contrario, tal como se deriva de los párrafos precedentes, ha prevalecido la versión de la demandada y la citada en garantía. A mérito de lo expuesto, la inexistencia de un presupuesto básico cuya demostración se encontraba en cabeza de los pretensores exime completamente a la demandada; o mejor dicho,

    ni siquiera habilita el análisis de su accionar a los fines meritar si resulta deudor de una obligación resarcitoria. Por lo tanto, la Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    demanda debe ser rechazada en todas sus partes y con expresa imposición de las costas a la parte actora vencida (art. 68 CPCC).”

  3. Los recursos Se alza contra la sentencia la parte actora por el rechazo de su pretensión.

    Los agravios fueron presentados con fecha 3 de diciembre de 2021, no siendo contestados por la contraria.

  4. La solución a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)

    las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (C., P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    b) Establecida la discusión en los términos precedentemente reseñados y atendiendo a la contestación del demandado y la citada en garantía, cuadra apuntar que la existencia del siniestro y vehículos intervinientes no ha merecido controversia entre las partes, aunque sí la hubo respecto de la manera en que aconteció el hecho y la responsabilidad derivada del mismo.

    Siendo ello así, cabe señalar que la cuestión ha quedado circunscripta a la determinación de la mecánica del siniestro y la Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    responsabilidad por el suceso que involucró a las partes el día 30 de octubre de 2015.

    Sentado lo expuesto, la normativa aplicable al caso que nos ocupa resulta ser la preceptuada por el artículo 1769 del Código Civil y Comercial, que prevé una regulación específica para el supuesto de daños causados por la circulación de vehículos, disponiendo expresamente la aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva por riesgo creado o por actividades riesgosas o peligrosas.

    De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1757

    del Código Civil y Comercial “toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva”.

    De acuerdo con el artículo 1722 "El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario";

    dentro del cual, corresponde comprender al riesgo, tal como consagra el anotado artículo 1757.

    En lo que atañe a las eximentes, la norma alude a la causa ajena,

    que opera en el ámbito de la causalidad adecuada ya que la ruptura total o parcial entre el resultado dañoso y el hecho ilícito exoneran al responsable -también total o parcialmente- del deber de resarcir. Y esa causa ajena puede ser: el hecho (no sólo la culpa) del damnificado (art.1729); el hecho (no sólo la culpa) de un tercero por el que el sindicado como responsable no debe responder (art.1731); y el caso fortuito o fuerza mayor (art.1730) (conf. GALDOS-PICASSO, en Código Civil y Comercial, to. VIII, R.C., págs.389 y sgtes.).

    Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    El artículo 1769 recepta las principales ideas y principios sobre los que existía mayor consenso. Entre las directrices más destacadas y que mantiene plena vigencia en el sistema actual se puede mencionar:

    a)se conserva el distingo entre el riesgo (eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño) y el vicio (defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal); b)el fin específico del riesgo creado es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa; c)

    pesan presunciones concurrentes sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes y la neutralización de los riesgos no puede dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en este ámbito; d)el actor debe probar la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende,

    en la...

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