Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 022375/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 74.016

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 22375/2014

(Juzg. N° 80)

AUTOS: “RUIZ, FERNANDO DANIEL C/ PROSEGUR S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2020

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, se agravia la demandada Galeno ART S.A. a tenor del memorial de fs. 201/204,

mereciendo la réplica de fs. 206/208.

Con relación a los honorarios, la representación letrada de la demandada Prosegur S.A. a fs. 199 y la perito psicóloga a fs. 200, ambos por su propio derecho, recurren por bajos sus emolumentos. Por su parte la demandada Galeno ART S.A. a fs.

203/204 vta., apela por altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, y de los peritos intervinientes.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

La accionada en su primer agravio cuestiona la valoración del informe médico pericial, concretamente en el aspecto psíquico, ya que si bien menciona en el título también la incapacidad física, lo cierto es que los argumentos sólo refieren al plano psíquico.

El recurso en este aspecto, no merece ser atendido.

En efecto, la aseguradora reitera los argumentos expuestos en las impugnaciones efectuadas en autos respecto de la prueba pericial psicológica, las que ya fueron valoradas por la sentenciante, quien consideró que las mismas fueron debidamente respondidas por el experto quien ratificó sus conclusiones, a las que decidió otorgarles valor probatorio.

Con relación a la trascendencia de los informes periciales médicos, no puede dudarse que la misma es fundamental, en tanto nos asesoran en temas que escapan a la formación profesional de quienes ejercemos la judicatura. Por cierto que el Magistrado conserva la herramienta que le proporciona el art. 477 del CPCCN, que establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios o técnicas en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

Entiende constante y reiterada jurisprudencia que queda satisfecha la labor del perito como auxiliar de la justicia si sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que tuvo en Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

cuenta y se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos (CSJN 1-12-

92 “POSE José c/ Prov. de Chubut y Otra” JA 1994-III

Síntesis).

En tal orden de ideas, si se pretende descartar las conclusiones periciales, deben aducirse razones de entidad suficiente para apartarse de las mismas y, sobre todo, soporte probatorio y no advierto que, en el caso, como también lo señalara la “a quo” se encuentren reunidas dichas circunstancias, en tanto las manifestaciones efectuadas por el apelante ahora y en las impugnaciones formuladas, no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones del médico y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

Así también creo necesario señalar que el “daño psíquico”

–como reacción al impacto traumático que, en la vida del trabajador, causó el accidente– resulta independiente del “físico”, en tanto ambos recaen sobre bienes de la vida diferentes y su indemnización responde a objetivos también distintos.

Entiendo, por ello, que el daño psíquico no depende de las secuelas físicas incapacitantes como pretende la recurrente, en la medida en que –reitero– ambos son compartimentos independientes de la salud de una persona y,

que pese a su innegable vinculación, no se correlación necesariamente.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la queja en este aspecto.

Tampoco habrá de tener favorable acogida el cuestiona-

miento que formula la...

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