Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 3 de Mayo de 2022, expediente CAF 073140/2016/CA002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

73140/2016 RUIZ, FERNANDO c/ EN-M DEFENSA s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de mayo de 2022.- IDM (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto —en subsidio al de revocatoria— por la parte actora, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Se revoque. Apela en subsidio, fallos R.-.G.”

[presentado: 31-03-2022, 10:26 hs], contra la providencia dictada por la señora Juez de grado de fecha 31-03-2022, cuyo traslado no fuera replicado por la parte demandada; y,

CONSIDERANDO:

I.Q., por auto del 31-03-2022 la señora Juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 resolvió no hacer lugar a lo solicitado por la actora en su presentación del 31-03-2022, tendiente a que se intimara de pago al organismo demandado por las sumas debidas en concepto de capital e intereses —$1.004.261,09—, bajo apercibimiento de ejecución.

Ello así, toda vez que “la demandada en autos cuenta con vigencia del plazo contemplado en el art. 132 de la ley 11.672

sustituido por el art. 68 de la ley 26.895” (por fecha de aprobación de la liquidación 14-07-2021 y requerimiento de la previsión presupuestaria del 27-12-2021).

  1. Que, en su memorial de agravios, la actora solicita que se revoque la providencia apelada intimando a la demandada al pago de las sumas adeudadas, bajo apercibimiento de ejecución, toda vez que la demandada no ha acreditado la previsión presupuestaria correspondiente para atender el crédito reconocido al actor. En lo sustancial, sostiene que la demandada no comprobó el agotamiento de las partidas presupuestarias.

    Refiere que, de las constancias de autos surge que la parte demandada nunca acreditó la ordenada previsión presupuestaria encuadrándose en la segunda parte del art. 22 de la referida ley.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Señala que, el rechazo del Sr. Juez de grado es arbitrariamente contrario al artículo 22 de la ley 23.982, ya que impide que el actor pueda ejecutar su crédito al no haber previsión presupuestaria,

    precisamente por no existir presupuesto.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque por contrario imperio la resolución de fecha 31-03-2022.

  2. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el art. 19 de la ley 24.624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art. 22 de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art. 20, primera parte, de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia” (CSJN, Fallos: 322:2132, y CNACAF, esta Sala in re, “Iglys SA c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Contrato de obra pública”, causa nro. 8922/2001, del 2-8-2011; Sala I, “O.G.C.Á. – Incidente Ejecución Sentencia – c/ Instituto Nac. De Previsión Social – Resol. 81/90 s/ proceso de ejecución”, del 19-10-1999).

    Que, seguidamente, deviene necesario señalar que el art. 22 de la ley 23.982 segunda parte dispone: “El acreedor estará

    legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”.

    Así delineado el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR