Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Abril de 2018, expediente CIV 004902/2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente N° 4.902/13 “RUIZ, F.V. y otro c/ Agua y Saneamientos Argentinos S.A. s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado N°

42.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “R., F.V. y otro c/

Agua y Saneamientos Argentinos S.A. s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., L.E.A. de B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.-

Contra la sentencia obrante a fs. 567/75 se alzan los accionantes, que esbozan sus quejas a fs. 620/30. Corrido el traslado de ley, los agravios han sido contestados a fs. 638/45.

El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda entablada por el Sr. F.V.R. y la Sra. M.E.M. contra “Agua y Saneamientos Argentinos S.A”, con costas a los vencidos. Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Se agraviaron por el rechazo de la acción. Sostienen que la sentencia es arbitraria que ignora los fundamentos contenidos en la Constitución Nacional y en la ley de defensa del consumidor.

Aducen, entre otras cosas, que habiendo probado que el 5/4/12 el Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

Subsidiariamente piden la modificación de la imposición de costas de grado. Por último solicitan como medida para mejor proveer la designación de un perito tasador a fin de que informe el valor del inmueble de marras y estime en dinero el 15% de pérdida de valor venal del mismo dictaminado por el ingeniero designado en autos.

II) Antecedentes del caso.

  1. Los actores reclamaron los daños y perjuicios sufridos como consecuencia directa de la inundación de su vivienda acaecida el día 5 de abril de 2012 en la Avda. V.S. 131 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Refirieron que en esa fecha mientras se encontraban de vacaciones, como consecuencia de caída de lluvia y que los caños cloacales pertenecientes y/o que están bajo la guarda, custodia y/o son de explotación de la demandada AYSA ciertamente no se encontraban en buen estado de conservación, ingresó agua y desechos cloacales por los desagües y rejillas del patio de su casa y del baño. Aseguraron que luego de ocurrido el hecho, la demandada destapó los desagües cloacales que se encuentran ubicados debajo de la vereda y de la calle fuera de su vivienda. Posteriormente durante la caída de agua de lluvia ocurrida el día 04/04/12 nuevamente se obstruyeron los caños cloacales y pluviales de la zona y como consecuencia directa de la inacción y negligencia de la accionada, durante cuatro días ingresó constantemente a su vivienda agua cloacal con toda clase de desechos. Aclararon que el nivel de los desechos cloacales alcanzó los 15 o 20 centímetros de altura dentro de la Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

    Concluyen que, como consecuencia directa de la inundación sufrida, la que se debió exclusivamente a la falta de mantenimiento en condiciones de los caños cloacales de la empresa Agua y Saneamientos Argentinos S.A., su vivienda sufrió perjuicios de considerable magnitud cuyo resarcimiento solicitan.

  2. Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. contestó la demanda, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a la parte actora. Efectúa una negativa de los hechos expuestos por los actores en su escrito de inicio y desconoce e impugna la totalidad de la documental aportada. Sostiene que la parte accionante ha presentado en su escrito de demanda una versión de los hechos infundada y sin sustento lógico. Agrega que aquélla afirma que el día 5 de abril sufrió

    una inundación en su vivienda luego de una intensa lluvia caída el 4 de abril de 2012, es decir que apunta que el supuesto mal funcionamiento de las instalaciones a cargo de su representada habría generado tales sucesos. Agrega que los accionantes no indicaron de qué forma se produjo la supuesta inundación causada por las intensas lluvias, confundiendo las instalaciones pluviales de las cloacales.

    Tampoco profundizaron las averiguaciones que debían realizarse y se limitaron a demandar a quien podría llegar a ser responsable de los supuestos deterioros ocurridos en el inmueble. Destaca que los desagües pluviales no son de responsabilidad de AYSA sino que su Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

  3. El juez rechazó la demanda en el entendimiento de que si bien se acreditó la inundación que sufrió el inmueble de los reclamantes, no se logró probar que la referida crecida fuera consecuencia de la falta de mantenimiento de la red cloacal por parte de la empresa demandada.

  4. En esta instancia a fs. 613/630 los actores denunciaron un hecho nuevo. Refirieron que el día 17/02/2016 en horas de la tarde observaron que la cámara cloacal ubicada en el patio interno de su propiedad comenzó a subir su nivel, ingresando nuevamente a la vivienda desechos cloacales provenientes del exterior de la misma.

    Aseveran que los desechos que ingresaron son de origen cloacal y contenían materia fecal, papel higiénico en descomposición, preservativos, apósitos higiénicos, etc. Ante semejante situación, hicieron el reclamo ante la demandada, registrado bajo el Nº 57109. A la mañana siguiente indican que se hicieron presente operarios de la firma Oslo Argentina, contratista de Aysa, quienes realizaron trabajos aparentemente de desobstrucción en los desagües y boca de tormenta ubicada en la intersección de Vélez Sarsfield y Finocchieto.

    Ofrecieron prueba, la que luego fue ampliada a fs. 618.

  5. A fs. 647/8 se admitió el hecho nuevo denunciado, ordenándose a fs. 671/2 la producción de la prueba ofrecida.

    III) La solución.

    1) Debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

  6. Entrando al fondo de las quejas vertidas por los actores he de señalar que resulta aplicable al “sub-lite” la figura de responsabilidad objetiva del art. 1113, del Código Civil según ley 340 y modificatorias y que encuentra su correlato en los arts. 1722, 1725, 1737, 1749, sgtes. y conc. del Código Civil Unificado.

    Además, no cabe dudas que la relación entre la demandada y los accionantes es una típica relación de consumo; y la parte actora revestía la calidad de usuaria.

    Recuérdese que el propio artículo 42 de la Constitución Nacional adopta esta expresión de “relación de consumo” para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de los consumidores y usuarios.-

    Con la ley 24.240 (modificada por la ley 26.361 sancionada el 12/3/2008) se concreta en nuestro sistema un nuevo criterio general de derecho, que es el principio de protección del consumidor.-

    Reza el artículo 1 de la mencionada norma “...Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor...

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