Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Abril de 2018, expediente CNT 037556/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70841 SALA VI Expediente Nro.: CNT 37556/2014 (Juzg. Nº 42)

AUTOS: “RUIZ FABIAN ALEJANDRO C/ SPICER EJES PESADOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 16 de abril de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en lo principal, recurren el actor y la coaccionada, S.E.P.S.A., a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 361/365 y fs. 356/360, cuyas réplicas lucen agregadas a fs. 367/369 y fs. 370/375, respectivamente.

    Asimismo, la perito contador se agravia por lo honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (ver fs.

    354).

    Por su parte, Spicer Ejes Pesados S.A. cuestiona los emolumentos fijados a los profesionales intervinientes en Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #21104695#191827278#20180416115631452 autos por estimarlos elevados (ver fs. 359vta./360, pto. 6), así como también la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 360, pto. 7).

    El Señor Juez “a quo” admitió la pretensión del actor porque consideró que la prueba testimonial rendida en la causa autorizaba a tener por demostrado que R. se había desempeñado para Spicer Ejes Pesados S.A., pese a que había sido contratado sucesivamente primero por Limpos S.A. y, luego, por LHM Servicios S.A. para cumplir tareas de mantenimiento y limpieza específica de máquinas, lo que indicaba que había sido aquélla la que se había beneficiado con los servicios del dependiente, siendo éstas últimas meras proveedoras de mano de obra, en los términos del art. 29 de la L.C.T. En este marco, concluyó que la situación de despido indirecto en que se había colocado el actor frente al desconocimiento del vínculo por parte de Spicer Ejes Pesados S.A. había resultado justificada. Por ende, condenó

    solidariamente a las demandadas a abonar al trabajador las indemnizaciones de los arts. 232, 233, 245 de la L.C.T., así

    como también el incremento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323 y multas de los arts. 8º y 15 de la LNE. Sin embargo, desestimó las diferencias salariales peticionadas, así como también la indemnización del art. 80 de la L.C.T.; la sanción conminatoria del art. 132 bis de la L.C.T. y el carácter discriminatorio del despido (ver fs. 338/353).

  2. Por razones de orden metodológico trataré, en primer lugar, la queja interpuesta por la coaccionada Spicer Ejes Pesados S.A., quién se agravia por cuanto el sentenciante de grado:

    Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #21104695#191827278#20180416115631452 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI 1. Determinó que S.E.P.S.A. fue la empleadora del actor en los términos del art. 29 de la L.C.T (ver fs. 356vta./357, pto. 2).

    En mi criterio, no asiste razón a la recurrente.

    Digo esto, por cuanto considero que las constancias obrantes en autos y, en especial, los testimonios rendidos a fs. 285/286 y fs. 322/323, valorados a la luz de las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386; 456 y concs. del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), no permiten a apartarse de lo resuelto en la anterior instancia.

    En efecto, V. (ver fs. 285/286), quién fue compañero de trabajo del actor, señaló que realizaban tareas de mantenimiento en maquinarias de autopartistas. El dicente al ser interrogado acerca de cómo se efectuaba el pago del sueldo señaló que eran las empresas “...Limpos y LHM, que le pagaban el sueldo ahí en Dana, que traían los recibos ahí, que la persona que les pagaba era el encargado, que en ese tiempo era el Dr. D.P. (...) que esto se pagaba en una oficinita que ellos tenían en Dana, que allí además firmaban el ingreso y la salida,...” (ver fs. 285 “in fine”).

    Similar apreciación cabe efectuar en torno a los dichos de S. (ver fs. 322/323). Así, el deponente, quién se desempeñó en “...D. en la parte de Intendencia”, dijo conocer al actor “...porque trabajaban en la misma lugar, en la empresa, que el dicente trabajaba en D.S. y el actor estaba en la parte de limpieza, (...) estaba en la parte de la planta donde estaban los túneles y las cintas transportadoras,...”.

    Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #21104695#191827278#20180416115631452 Estos testimonios –a diferencia de lo se invoca en el memorial de agravios (ver fs. 357)– avalan la conclusión a la que se arribó en el fallo en crisis acerca de que las tareas que cumplió R. excedieron las propias de limpieza en...

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