Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 5 de Octubre de 2020, expediente FMZ 055981/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 55981/2018/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de D., D.A.R.P. y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 55981/2018/CA1, caratulados: “RUIZ, EDUARDO FABIAN

LEOPOLDO C/ ANSES S/AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, Secretaría Contencioso Administrativa Nº 3, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 48/49, contra la resolución de fs. 43/47

vta.., la que resuelve: “I) Hacer lugar parcialmente a la acción impetrada y ordenar a la A.N.Se.S. que a partir del mes siguiente a la notificación de la presente, proceda a complementar el monto faltante del beneficio previsional que percibe el actor, Sr. R.E.F.L., hasta alcanzar el importe correspondiente al haber mínimo legal garantizado en los términos de las leyes 26417 y 26426 de acuerdo a las pautas expuestas en los considerandos del presente fallo, con más los intereses calculados del modo previsto en esta resolución. II) En relación al pedido de prescripción, estese de acuerdo a lo expuesto en el punto F) de los considerandos de esta sentencia. III)

Respecto a la excepción de inhabilidad de instancia – falta de acción opuesta por ANSES,

estese a lo expuesto en el punto D) de los considerandos. IV) D. la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que exista base firme,

que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) UMA (cfr. art. 58 inc. a) de la ley 27423). V) C. a la vencida -art. 14 Ley 16.986…”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 43/47 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor G.E.C. de D., D.A.R.P., y J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr .

G.E.C. de D., dijo:

1) Cabe señalar preliminarmente, que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal de San Juan, dictando el magistrado de grado sentencia el día 26/12/2018 (obrante a fs. 43/47).

2) Contra la resolución antes mencionada interpone Recurso de Apelación la parte demandada, a fs. 48/51.

Expone que resulta arbitraria la admisibilidad formal de la acción intentada, pues existen vías más idóneas para efectuar el reclamo. Alega que, al producir el informe de rigor (art. 8º de la Ley 16.986) esa parte sostuvo la Fecha de firma: 05/10/2020

Alta en sistema: 06/10/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

improcedencia de la acción, toda vez que mediante la misma pretendía obviar el cauce procesal adecuado a los fines de resolver la cuestión planteada, que no es otro que el previsto por la Ley 24.463.

Dice que, el proceso sumario que prevé el art. 15 de la ley 24.463

hoy ordinario, en virtud de las modificaciones establecidas por la ley 25.488- y, no el amparo, era la vía más idónea.

Sostiene que, se equivoca el a quo al condenar a A. a abonar al actor la integración del haber inicial, pues tal como se da a conocer en su escrito de demanda, el beneficio que percibe pertenece al Régimen de Capitalización Individual.

Además alega que ANSES no ha participado en el financiamiento de dicho beneficio, ni en su integración, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art. 7

inc. d) del decreto 55/94 (reglamentación del art. 27 de la ley 24.241), no correspondía la integración de capital a cargo del Régimen Previsional Publico, a los efectos de la prestaciones de retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, “para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963 o mujeres nacidas con posterioridad a 1968”, que es justamente lo que sucede en el caso de autos, dado que la actora nació el 18/07/1963.

Finalmente, manifiesta que la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de un beneficiario del ex Régimen de Capitalización que no percibía componente público.

Reserva el Caso Federal. Cita jurisprudencia 3) Corrido traslado de rigor, la parte actora contesta fs. 53 y vta., por los motivos que allí expresa y que se dan por reproducidos en honor a la brevedad,

solicitando su rechazo.

4) Previo al ingreso del tratamiento de la cuestión, cabe realizar un breve resumen de las constancias de autos. El Sr. E.F.L.R., inicia demanda de amparo contra ANSeS a efectos de solicitar el pago del haber mínimo legal con más su retroactivo correspondiente e intereses; además pide el reajuste del haber de modo trimestral, aplicando los coeficientes de la ley de movilidad previsional Nº

27.426. Explica que, cobra un haber de $ 1349,29, bajo la modalidad de renta vitalicia.

Tal como señalamos supra, al resolver, el Sr. Juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la acción de intentada, lo que motivó la apelación interpuesta por ANSES

y que viene a conocimiento de esta Alzada.

5) Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la recurrente, estimo que no debe hacerse lugar al recurso planteado por ANSES, por las consideraciones de hecho y derecho que pasaré a exponer.

En relación al planteo referido a la procedencia de la vía...

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