Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Septiembre de 2021, expediente CIV 010087/2009/CA005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

10087/2009

RUIZ DIZNA c/ R.O.B.

s/IMPUGNACION/NULIDAD DE TESTAMENTO

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2021.- IAG/EA

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. E.M.A. el día 6 de junio de 2019, y por la parte actora el 17 de septiembre de 2019, contra la resolución dictada el 24 de mayo de 2019 en la que se fijó la base regulatoria en la suma de U$S

    320.000, tomando a tal fin el valor del 50% de los inmuebles del acervo de M.J.A. sitos la calle M. y Cabildo, y el 100% del bien ubicado en J., y se regularon los honorarios del profesional recurrente en la suma de $600.000 y de la mediadora Dra.

    A.D. en $60.000.

    El Dr. Acquavella se agravia del porcentaje de los bienes del caudal relicto tenido en miras para calcular la base. Ello, por cuanto sostiene que si bien el 50% de los bienes de M. 2152/54 y Cabildo 101 se hallan inscriptos registralmente a nombre de la causante, M.J.A., el otro 50% corresponde a su hermana, M.J.A., quien la prefalleció y de quien M. resultó ser única heredera, habiéndose ordenado la inscripción de su declaratoria de herederos en la sucesión en trámite en el Juzgado del fuero n°42, por lo que debe considerarse como base la suma de U$S 410.000 (cfr. 6/6/2019)

    De su lado, la actora D.R. funda su recurso mediante el memorial presentado el 17/9/2019. Se queja de que al Fecha de firma: 27/09/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    practicarse la regulación en el año 2019 se hubiera tomado como base una tasación de noviembre de 2015, la cual a su entender quedó

    desajustada y anacrónica - lo que considera contrario al principio de igualdad ante la ley-; sin valorarse la disminución de los precios en el mercado inmobiliario.

    Asimismo, pone de resalto que la base resulta carente de todo respaldo documentado, y cuestiona que en el pronunciamiento de primera instancia se hiciera mérito del apercibimiento establecido al sustanciar la estimación en el convencimiento de que su parte no la hubiera impugnado, argumento que refuta, por cuanto postula que concretamente cuestionó el pedido de regulación. Por último,

    referencia su avanzada edad y estado de salud que la colocan en una situación de alta vulnerabilidad.

    El letrado de la parte demandada contesta el traslado conferido mediante el escrito del 27/9/2021, y la actora realiza otro tanto en su presentación del 17/9/2019 (punto 3), requiriendo esta última por un lado se declare la deserción del recurso introducido por el Dr. Acquavella, y alegando por el otro, que ha precluído la oportunidad para cuestionar la base.

  2. Por una cuestión de orden metodológico habrán de abordarse en primer lugar los agravios vertidos por la accionante.

    Sabido es que de conformidad con el art. 277 del CPCC,

    no procede introducir mediante la apelación cuestiones novedosas o sorpresivas no alegadas en la instancia de grado pues ha perecido la oportunidad para invocarlas.

    A su vez, el Tribunal se encuentra imposibilitado para fallar sobre ningún capítulo que no se hubiere sometido a decisión del inferior. Es que la alzada constituye un área de revisión que, por tal razón, carece de poderes para decidir sobre temas no sometidos al juez inferior, pues su función prístina no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de jerarquía Fecha de firma: 27/09/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    inferior (conf. Highton, E.I., B.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. H., T°

    5, págs. 344/345).

    De allí que, si se pondera que los argumentos ensayados por la recurrente, consistentes en el desajuste de la estimación practicada en el año 2015 en virtud del tiempo transcurrido y variaciones en el mercado inmobiliario, recién fueron introducidos en el memorial del 17/9/2019, mas no fueron sometidos a la decisión del Sr. Juez de grado, forzoso es concluir que corresponde desestimar los planteos efectuados de conformidad con la limitación impuesta por el art. 277 del Código Procesal.

    En efecto, en la oportunidad de contestar el traslado de la valuación practicada por el profesional (pto. 5), la impugnación de la accionante se ciñó a cuestionar el procedimiento de estimación por considerar que debería aplicarse el art. 6 de la ley 21.839, y a no consentir los valores expresados por carecer de toda fundamentación técnica y/o descriptiva.

    Por lo demás, la actora se queja de que el juez a quo hubiera hecho efectivo el apercibimiento...

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