Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2014, expediente Rp 119039

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1493

P. 119.039 - “R.D., R.B. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 45.194 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///PLATA, 10 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.039, caratulada: “R.D., R.B. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 45.194 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de esta Provincia, mediante el pronunciamiento del 13 de octubre de 2011, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial de R.B.R.D. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 7 del Departamento Judicial San Isidro que lo condenó a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, como autor del delito de portación ilegal de arma de guerra (fs. 65/70).

  2. Contra esa decisión la Defensora Oficial Adjunta ante dicha instancia, doctora S.E. De Seta, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 92/97 vta.).

    En cuanto a la admisibilidad, sostuvo que dado que se discute una cuestión constitucional, violación al principio de legalidad, deviene aplicable la doctrina de la C.S.J.N., sentada a partir de sus precedentes dictados en los autos in re “Strada”, “C.” y “Di Mascio”, de ellos resulta que siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Constitución Nacional, deberá esta Corte intervenir, como superior tribunal de la causa, a fin de hacer cesar su afectación y evitar comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional, (conforme los arts. 5 y 31 de la C.N.; Ac. 97.511, sent. del 14/V/2008, CSJN in “L., H.L. s/abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del CP- causa Nº 3221” del 17/05/2005) -fs. 92 vta./93-.

    Luego, sostuvo que “…debe concebirse que las normas de raigambre constitucional son ley sustantiva en los términos del art. 494 del C.P.P.” y que “[u]na interpretación contraria llevaría a la inconstitucionalidad [de] la norma en trato, lo que así solicit[ó]” (fs. 93).

    En cuanto a los fundamentos, denunció:

    A.“Errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P., al considerar como circunstancia agravante de la pena la nocturnidad. Violación a la doctrina legal de [esta Corte] en P. 79.846, P. 82.972 y P.100.956”,por entender que “…no se ha demostrado en el caso que la nocturnidad fuera intencionalmente buscada por el acusado para perpetrar el delito, lo que excluye toda hipótesis de aprovechamiento de la misma a los fines de facilitar su comisión” (fs. 94).

    Reprodujo fragmentos de los fallos citados (fs. 94 vta./ 95 vta.), y solicitó que se case la sentencia impugnada, por aplicar objetivamente la agravante “nocturnidad”, y reenvíe al “a quo” a fin de que ajuste la pena impuesta (fs. 95 vta).

    B.“Arbitrariedad de la sentencia. Motivación aparente. Violación art. 18, 33 y 75 inc. 22 C.N., 26 DADDHH, 14.1 del PIDCyP, 8.1 CADH, 10 DUDH, en donde sostuvo que “[e]l a quo fundamenta la improcedencia de la adicción al alcohol como pauta atenuante, en virtud de no existir no solo inmersión profunda y dilatada en el hábito de consumo para crear una dependencia que merezca el calificativo de grave, y que medie una relación causal” (fs. cit.).

    Sostuvo que el Tribunal revisor no se expidió respecto de las objeciones constitucionales planteadas, y que “…debió haber hecho una objetiva valoración del caso y de las condiciones personales del imputado de modo de fundamentar la negativa a la atenuante, que incide en la culpabilidad” y que “…se omite el más elemental análisis de las cuestiones argumentadas concluyendo dogmáticamente [en] la inexistencia de cuestión federal que amerite la apertura de su competencia, resultando así una sentencia arbitraria” (fs. 96).

    P. 119.039

    Citó precedentes de la C.S.J.N., y manifestó que se vulneró el derecho de defensa y debido proceso en tanto “…se impide a [esa] parte conocer (y consecuentemente cuestionar) ante [esta Corte] los fundamentos por los que se rechaza la libertad peticionada…” y entendió aplicable al presente caso, la doctrina de la C.S.J.N., en el fallo “E.” 320:2105 (fs. cit./vta.).

    Solicitó que se revoque el pronunciamiento impugnado, en cuanto deviene arbitrario al omitir la debida fundamentación, disponiendo su reenvío al a quo, para que dicte un nuevo fallo ajustado a derecho (fs. 96 vta./97).

  3. La vía regulada en el artículo 494 del C.P.P. -conf. texto ley 13.812- establece que el remedio en cuestión podrá interponerse exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez años, y que únicamente deberá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella.

    En consecuencia, en atención al monto de la pena impuesta al procesado -cuatro años de prisión- el caso no encuadra en el supuesto precedentemente indicado.

    Y si bien es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit. -conf. texto según ley 13.812-), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley...

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