Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Marzo de 2019, expediente CNT 075610/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 75610/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82470 AUTOS: “R.D., R.C. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 36).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la demandada por la valoración de la prueba psicológica detectada en el actor y el grado de incapacidad otorgado. Sostiene en este sentido que la pericia médica no es consistente con la evaluación y genérica.

Sin embargo, del informe acompañado surge que el porcentaje de incapacidad otorgado del 15% fue evaluado conforme baremo LRT en base no sólo a la inspección clínica realizada sino también conforme estudios complementarios requeridos –psicodiagnóstico-. Esta determinación no se ve afectada por la crítica dogmática realizada por el apelante en su escrito recursivo, máxime teniendo en cuenta que, con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia, es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen médico (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, la Sra. Jueza de la anterior instancia, expresó

las razones que tuvo para concordar con las incapacidades otorgadas por el perito médico a cada uno de los tramos afectados y se ajusta al baremo de la LRT. Por ello, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.

Debe recordarse que la magnitud del daño indemnizable y la determinación de la causalidad, son resortes exclusivos del Poder Judicial, en tanto el juzgador se encuentra impelido por razones de índole legal, incluso ficciones, de modo diferente que un científico. Por ello corresponde confirmar la sentencia de grado en este...

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