Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Octubre de 2018, expediente CNT 007194/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 7194/2016 - R.D., R.H. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.

155/164, sin réplica de la contraria.

Asimismo, a fs. 164 vta el letrado apoderado de la demandada apela los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

A fs. 153 el perito médico apela los honorarios regulados a su favor por bajos.

II- La recurrente se agravia del fallo de grado en cuanto el Sr. juez consideró aplicable al caso la ley 26.773 y, por tanto, el ajuste (RIPTE) establecido por dicha norma.

Estimo que el agravio debe prosperar.

En efecto, la cuestión objeto de debate –que atañe, en definitiva, al ámbito de aplicación temporal del referido cuerpo normativo-, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”

(sentencia del 7 de junio de 2016). En dicha oportunidad el máximo Tribunal señaló –en cuanto interesa- que “no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció

pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”.

Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 26/10/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28058263#219843614#20181024134540784 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En tal sentido, por razones institucionales y de economía procesal, corresponde aplicar al caso dicho criterio, dado que el infortunio de autos se produjo con fecha 14/05/2012 –es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-.

Por lo tanto, propongo hacer lugar al agravio bajo análisis y, en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación de la actualización de las prestaciones dinerarias (RIPTE) decidida en la anterior instancia.

III- Como corolario de la propuesta efectuada en el apartado anterior, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y reducir el monto de condena a la suma de $ 91.997,40, monto que arroja la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc.

  1. de la ley 24.557 (ver sentencia de primera instancia, fs. 149) y que supera el piso mínimo establecido por el decreto 1694/09 ($180.000 x 8,70% -porcentaje de incapacidad que padece el actor, según llega firme a esta alzada-).

IV- La solución propuesta en los apartados anteriores torna abstracto el tratamiento del segundo agravio esbozado por la quejosa, dirigidos a cuestionar la forma en que se aplicó la actualización conforme índice RIPTE y la declaración de inconstitucionalidad del dec. 472/14.

V- A continuación analizaré el agravio respecto del monto de condena pues la demandada sostiene que debe ser descontada la suma de $ 63.599,51 que fuera abonada al actor en concepto de pago total, único y definitivo de las prestaciones dinerarias a la que su representada se encontraba obligada.

Estimo que el agravio debe prosperar.

En efecto, la demandada acompaña a fs. 155/157 el comprobante de pago efectuado al actor- con fecha 02/11/2012- y asimismo en la presentación inicial el actor– ver fs. 12 y fs 14 vta- reconoce haber percibido la suma de $ 63.599,51.

Razón por la cual sugiero diferir a condena la suma de $ 91.997,40 al cual deberá descontarse el monto ya pagado por la aseguradora $ 63.599,51, por lo que Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 26/10/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28058263#219843614#20181024134540784 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX arroja la suma de $ 28.397,89 con intereses que se computarán desde el 14/05/2012 hasta el 30/11/2017 según la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (Acta C.N.A.T. Nº 2601 del 21/5/2014) y desde el 1º/12/2017 y hasta su efectivo pago, se devengarán intereses de acuerdo a la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta Nro. 2658 de fecha 8/11/2017.-

VI- Resta analizar la apelación de la perito médica, por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que los honorarios asignados a la profesional interviniente –en su aplicación sobre el nuevo monto de condena-, lucen equitativos y suficientemente remuneratorios, lo que me lleva a proponer la confirmación de la decisión en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432).

VII- En atención a las especiales particularidades de las cuestiones planteadas ante esta alzada y ante la falta de réplica, propongo imponer las costas en el orden causado (art. 68, párr. 2, CPCCN).

A tal fin, propongo regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el 25%, que se calculará sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria).

El Dr. R.C.P. dijo:

I- Disiento –respetuosamente por cierto– con el voto de mi colega Dr. M.S.F., en lo que concierne al cuestionamiento sobre el monto indemnizatorio fijado en la sentencia de primera Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 26/10/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28058263#219843614#20181024134540784 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX instancia, de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré.

Al respecto, considero que para comprender los alcances y los motivos de dicho cuerpo normativo no cabe más que acudir a los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley 26.773, en cuanto luego de enumerarse las sucesivas reformas producidas, se indica que “…se estimó

imprescindible disponer la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema … Con tales antecedentes se arriba al momento actual donde, más allá de continuarse las discusiones sectoriales, el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema. En tal contexto, se ha tomado la decisión de elevar a Vuestra Honorabilidad un proyecto que atienda a la reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, configurando un régimen de reparación que integre las normas de la especialidad…“La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la reparación sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el ordenamiento en el desarrollo de su vida familiar… Se prescribe un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE…” (ver “Antecedentes Parlamentarios. Ley 26773”, Revista La Ley, nº 10, Noviembre de 2012, págs.

22 y 23).

Como se puede observar, lo que persigue la ley 26773 es consagrar una reparación que sea justa, porque de ello partía la necesidad de reforma de la ley 24557, que evidentemente no le era.

Por eso, no puedo como juez y con más razón como juez de trabajo, teniendo en cuenta el contenido social y humano del llamado nuevo derecho que tiende a proteger a la parte más débil de la relación (cfe.

Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 26/10/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28058263#219843614#20181024134540784 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX fundamentos del Decreto 32347/44 de creación de los tribunales de trabajo en nuestro país) y los fines y objetivos que llevaron a la creación de esta Justicia Nacional del Trabajo, en dejar de aplicar las mejoras que se introducen para no incurrir en...

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