Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 027146/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 27146/2012/CA1,

R.D.P.O. Y OTRO C/ SESA INTERNACIONAL

S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL

JUZGADO Nº 45.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la a sentencia de fs. 554/562vta., se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 568/569, que recibió oportuna réplica a fs. 584/585vta.,

588/589, y 590/592. Apelan a su vez la codemandada CAMPARI

ARGENTINA S.A., a fs. 563/565, con réplica a fs. 593/596; la codemandada PREVENCION ART S.A., a fs. 570/573, con réplica a fs. 593/596; y la codemandada SESA INTERNACIONAL S.A. a fs. 575/582, con réplica a fs.

593/596. Asimismo, la perito contadora cuestiona la regulación de honorarios (fs. 587).

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

Recordamos que el actor dirigió su acción contra CAMPARI ARGENTINA

S.A., PREVENCION ART S.A., y SESA INTERNACIONAL S.A..

Posteriormente, PREVENCIÓN ART S.A. citó como tercera a MAPFRE

ARGENTINA S.A., quien contestó demanda a fs. 130/144vta..

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 04/03/2023

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

El trabajador sostuvo en su escrito de inicio, que comenzó a laborar para la empleadora el 2 de diciembre de 2009, bajo la categoría de operario común.

Refirió que lo contrató S.I.S., una agencia de recursos humanos, quien lo envió a S.S.A.,

empresa que se dedicaba a la elaboración de bebidas internacionales y nacionales.

En ese marco, describió que el 4 de junio de 2010, se encontraba trabajando en una tarima con un auto elevador, a una altura de 1,60 metros, volcando tachos llenos de vidrio y líquidos de descarte, los cuales pesan alrededor de 200 kgs., y tienen una altura de 1,30 mts. Explicó que el proceso de trabajo consistía en “acarrear con un clark desde fuera de la línea de producción los tachos conteniendo las botellas de vidrio, con el clark eleva los tachos hasta la tarima desde donde se van a volcar en los containers, una vez hecho ésto el trabajador sale de la cabina y utiliza las palas del clark para subirse a la tarima, es decir, literalmente se trepa a través del clark para poder subir,

una vez allí se coloca por detrás de los tachos y los empuja con sus manos hacia el vacío, volcando las botellas y líquido que contienen los tachos en los enormes containers que se encuentran en la base”. Refirió que ese día se resbaló en la tarima y cayó desde la altura mencionada, con todo el peso de su cuerpo.

Tras recibir atención médica, se determinó que presentaba un síndrome meniscal y ligamentario, para lo que se le aconsejó la realización de tratamiento quirúrgico con colocación de tornillos, lo cual ocurrió el 2 de julio de 2010. Luego de noventa y seis días de atención médica, y tratamiento kinesiológico, se le otorgó el alta médica el 10 de septiembre de ese año.

Concluyó que el accidente le impide la articulación normal de su rodilla izquierda, y que la zona accidentada le provoca agudos e insoportables dolores. Reclamó por daño físico, psíquico, moral y estético.

En ese sentido, el trabajador refirió el incumplimiento del art. 8 de la ley 19587 (colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de Fecha de firma: 28/02/2023

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maquinarias y de todo género de instalaciones), art. 9 de ese mismo cuerpo normativo (buen estado de conservación de maquinarias, y capacitación de personal) (ver fs. 10vta. y 11). A su vez, y en cuanto a la aseguradora específicamente, el accionante refirió la falta de cumplimiento de los arts. 1, 4

inc. 2º, 31 inciso1º de la ley de riesgos, decreto 170/96 y resolución 43/97 de la SRT (ver fs. 11vta. y siguientes).

Tengo presente que la a-quo hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor.

Para así decidir, valoró que las pericias obrantes en la causa aparecían dotadas de suficiente sustento objetivo y científico, por lo que consideró que el actor se encontraba incapacitado en un 30%. En atención a que se verificaba relación de causalidad entre el daño referido y los hechos denunciados,

concluyó que las codemandadas, SESA INTERNACIONAL S.A., C.

ARGENTINA S.A. y PREVENCION ART S.A., debían responder por las consecuencias del daño causado.

Luego de la síntesis realizada, cabe analizar los agravios presentados en la causa.

En este marco, se considera importante hacer conocer que la presente causa ingresó a esta Sala el 19 de marzo de 2019, conforme fuera señalado en el despacho de fecha 5 de abril de 2019. Ante el pedido de la parte, se designó

una audiencia en esta alzada con fecha 29 de abril de 2019, la cual tuvo lugar,

aunque infructuosamente, el día 21 de mayo de ese año.

Entonces, el 6 de enero de 2020, la sentencia de esta alzada fue proyectada por el voto 3, pero, sin embargo, con fecha 1 de marzo de 2020, quien fuera Vocal titular de la Vocalía 3, renunció. Posteriormente, se produjo la designación de la Jueza Subrogante para ocupar la vocalía Nº 3, el 2 de marzo de 2020. Brevemente después, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha de firma: 28/02/2023

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decretó “Feria Extraordinaria” desde el 16 de marzo al 20 de julio de 2020,

debido a la pandemia de Covid 19.

Posteriormente, la vocal suplente, con fecha 28 de octubre de 2020, pasó su voto a la Vocalía 1. Sin embargo, a partir del 1 de noviembre de 2020, dicha J.S. renunció. Entonces, las restantes vocalías de esta dependencia debieron asumir las causas que quedaron pendientes de tratar y/o de resolver con la debida suscripción.

Por cuestiones de orden metodológico, me abocaré primeramente al tratamiento de los agravios deducidos por las demandadas vinculados a la existencia de relación causal entre las dolencias e incapacidad que porta el actor y el hecho por el que se reclama, y las obligaciones que competen a cada parte.

Así, se presentan quejas en torno a la ponderación del daño del actor, dado que PREVENCION ART S.A. alega que éste no sufriría hipotrofia muscular,

que se habría incorporado al porcentaje de incapacidad cicatrices que, según el baremo de referencia, no portan porcentaje de incapacidad (y que fueran posteriores al siniestro, al ser generadas en el procedimiento quirúrgico), y que no se habría tomado en cuenta el baremo adecuado. En ese sentido,

manifiesta la codemandada que se ha otorgado arbitrariamente pleno valor a la prueba pericial médica, la cual es incorrecta y cuantifica de manera elevada.

A su vez, S.I.S. refiere que el daño establecido en la pericia es excesivo.

En primera medida, cabe ponderarse si es que el actor llega a estos hechos con una preexistencia.

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Señalo que el fundamento vertido precedentemente es concordante con el voto en disidencia del D.H.R. (ratificando la postura de esta Sala, en la que tiene el primer voto) donde, en lo específico, se señaló lo siguiente:

Es dable memorar que ya en 1972, hace 46 años, la ley 19.587 determinó

comprendida en la higiene y seguridad en el trabajó -materia que la norma vino a regular- a las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tuvieran por objeto proteger la vida,

preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores y prevenir,

reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo (art. 4°, incisos a y b). Fijó, además, como deber del empleador el de adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas (...] para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo a "las operaciones y procesos de trabajo" (art. 8°). En pos de los objetivos declarados, y en lo que interesa a la presente causa, impuso como obligación del empleador el examen pre-ocupacional y la revisación periódica del personal, con registro de sus resultados en el respectivo legajo de salud (art.

9°, inciso a)

.

Por su parte, el decreto 351/79, reglamentario de la precursora ley aún vigente, declaró la obligación de todo establecimiento de adecuarse a la ley 19.587, así como a las reglamentaciones que al respecto se dicten y de conformidad con los modos que a tal efecto fije la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (arts. y , texto según decreto 1057/2003, B.O.

13/11/2003). Específicamente contempló la obligación de extender, antes del ingreso, el certificado de aptitud en relación con la tarea a desempeñar,

previendo incluso que las modificaciones de las exigencias y técnicas laborales darían lugar a un nuevo examen médico del trabajador para verificar si poseía o no las aptitudes requeridas por las nuevas tareas (arts.

205 y 206 del Anexo I del decreto 351/79)

.

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