Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Mayo de 2022, expediente CIV 012127/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “R.D.M.E. y otro c/ Empresa Villa Ballester SACI Linea 237 s/ Interrupción de prescripción” (expte. n° 12127/2013), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por ́ ́ ́

    M.E.R.D. y M.C. contra H.D., y Transportes Villa Ballester S.A.C.

  2. Los condenó a pagar al primero de ellos la suma de $ 410.000 y al segundo coactor la de $ 410.000, en ́ ́ ́

    el termino de diez dias, con mas los intereses y las costas del proceso.

    Declaró la inoponibilidad de la franquicia esgrimida por la aseguradora, y en consecuencia hizo extensiva la condena en toda su ́ ́

    dimension contra Proteccion Mutual de Seguros del Transporte ́

    Publico de Pasajeros. Las costas de la incidencia las impuso por su orden.

    Contra ella se alzan la parte actora, expresando agravios digitalmente, los que no fueron replicados; y la citada en garantía, en razón del memorial presentado en autos, contestado por su contraria.

  3. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, la magistrada de grado tuvo por acreditada la versión del accidente Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    expuesta en la demanda. En ella, los actores relataron que el día 8 de Marzo de 2011, a las 15 hs. aproximadamente, Mario Ernesto Ruiz ́ ́ ́

    Diaz conducia su vehiculo marca Peugeot, modelo P., patente ̃

    HXO 755, acompanado por M.C. que, se desplazaban por la calle E.Z., de la localidad de J.L.S., del partido de ́

    ́ ́

    S.M., y que, metros antes de llegar a la interseccion con la calle ́

    3, el conductor del colectivo de la linea 237, explotado por la demandada, que circulaba en el mismo sentido que el rodado Peugeot,

    efectuó una desafortunada maniobra, y colisionó con su parte ́

    delantera, la trasera del automovil en el que se desplazaban los accionantes. Añadieron que, como consecuencia de la embestida,

    ́

    sufrieron lesiones, a raiz de las cuales debieron ser hospitalizados.

    (Ver contestación de demanda y de citación en garantía).

  4. La Sra. Jueza de grado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del Código Civil Velezano, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que,

    por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  5. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de ambas partes, relativos al monto de la indemnización.

    1. La a quo otorgó las sumas de $ 250.000 y de $ 30.000

    para cada uno de los actores, para resarcir el daño psíquico derivado del accidente de autos y para la realización del tratamiento psicológico sugerido por la profesional. Aclaró que estimó los valores al momento de fallar. Asimismo, desestimó los rubros solicitados por Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    ́

    incapacidad fisica sobreviniente y gastos de tratamiento ́

    kinesiologico.

    Para así decidir, en la faz psíquica consideró el informe presentado por la licenciada A.S.B., quien examinó a ambos actores y a concluyó que: “los entrevistados han estado ́

    expuestos a un acontecimiento traumatico: 1) han experimentado un ́

    acontecimiento con amenaza a su integridad fisica; 2) han ́

    respondido con un temor. Han tenido malestar psicologico al exponerse a situaciones similares al accidente de autos. Los ́

    entrevistados presentan: comprension normal, adecuada conciencia de sí y de situacion, orientados en tiempo y espacio, vocabulario ́

    ́

    sencillo. En el estado psiquico actual de los entrevistados, se ́ ́

    manifiestan: sentimientos de inseguridad e inadaptacion, sintomas depresivos, dificultades emocionales, ́

    represion de impulsos,

    ́ ́

    alejamiento de su vida social. Su organizacion psiquica es precaria:

    manifiesta tendencia a negar las presiones del medio, conductas ́

    evitativas, dependencia, busqueda de seguridad, conducta instintiva.

    ́ ́

    Esto dificulta tramitar hechos traumaticos. D.P.:

    ́ ́

    Segun DSM-IV-TR: F 43.1: Trastorno por estress postraumatico ́

    (309.81). El acontecimiento traumatico es reexperimentado: malestar ́ ́

    psicologico intenso al exponerse a estimulos internos y externos que recuerdan el hecho. Embotamiento de la reactividad general del ́ ́

    individuo: a) reduccion de interes en actividades significativas; b)

    ́ ́ ́

    restriccion de vida afectiva; c) sensacion de futuro limitado. Sintomas ́

    persistentes de aumento de la activacion aurosal a) irritabilidad. b)

    ́

    hipervigilancia, los que se mantienen por mas de un mes, provocando ́

    estas alteraciones malestar clinico y deterioro social.” Recomendó

    ́

    tratamiento psicologico para cada uno de los entrevistados, de ́ ́ ̃ ́

    orientacion psicoanalitica, durante un ano, una sesion semanal, a un costo de entre $ 800 (pesos ochocientos) y $ 1.200 (pesos mil ́

    doscientos) la sesion, dependiendo del profesional.

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    En la respuesta al punto 4), como resultado de las pruebas realizadas, y teniendo en cuenta la etapa evolutiva en la que el lapso ̃

    transcurrido del hecho de autos ha superado los 2 anos, determinó

    ́

    segun B.C.D.S., en ambos actores, un desarrollo ́

    psicopatologico pos traumático leve, con una incapacidad del orden del 10 %.

    En el plano físico, contempló el informe pericial médico, en el cual el perito médico dictaminó que la incapacidad en ambos actores fue temporal y en el orden del 8 % de la T.O, debido al latigazo cervical (fibrositis). La lesion cedió en un mes, mes y medio, segun es ́ ́

    ̃

    lo habitual en este tipo de lesiones, anadiendo en su respuesta al punto 11 (fs. 246 vta.) que no hay necesidad de tratamiento de ́

    rehabilitacion. (Ver ampliación de informe)

    De esta decisión se quejan los recurrentes.

    La parte actora solicita el tratamiento de las indemnizaciones por daño físico y psíquico en forma separada, lo que no prosperará, a poco que se advierta que esta Sala comparte el criterio adoptado por la sentenciante de grado, y en el cual la jurisprudencia más reciente es uniforme.

    Igualmente, objeta el rechazo de la partida por incapacidad física, considerando que corresponde fijar una cuantía por el daño físico temporario que han padecido. Queja que tampoco acogeré,

    pues, tal como señaló la magistrada de grado, esta partida contempla las secuelas físicas permanentes, que inciden directamente en el ́

    patrimonio en la medida que genere un menoscabo economico por la ́

    disminucion de la capacidad de obtener ganancias. En efecto, las lesiones temporarias serán consideradas, pero al establecer el daño moral por el carácter extrapatrimonial del rubro, habida cuenta que no se aportaron pruebas fehacientes que demuestren siquiera alguna pérdida económica concreta a título de lucro cesante, durante el Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    tiempo en que perduró la convalecencia. Más allá, además, de como fuera reclamado el concepto.

    En lo que respecta al daño psíquico, considera que las sumas otorgadas en la instancia anterior resultan irrisorias frente a los porcentajes de incapacidad determinados por el perito, aunque confunde el informe pericial que se ha tenido en cuenta para dictaminar. Repárese que la magistrada consideró el efectuado por la Lic. B., en orden a la medida para mejor proveer dispuesta en autos.

    Igualmente, solicitan que se eleve el importe para el tratamiento ́

    psicologico indicando que el costo de las sesiones ronda entre $ 1.500

    ́ ̃

    y $ 2.000, y en que la pericia psicologica fue presentada en el ano 2020.

    Por su parte, la aseguradora citada en garantía sostiene que las sumas de $ 250.000 para cada uno de los coactores en concepto de daño psíquico resulta desorbitada, en tanto que -según afirma- las ́

    secuelas psicologicas no afectaron la vida familiar, ni la actividad laboral de cada uno de los coactores, quienes según denunciaron uno de ellos trabaja como panadero y el otro como conductor de ́

    camionetas (fletes), ambos estan casados y con 2 hijos cada uno.

    Ahora bien, ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas...

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