Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Marzo de 2022, expediente CNT 005041/2014/CA003

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CNT 5041/2014/CA3: “R.D., M.V. c/ E.N. – Min. Economía y Finanzas Públicas s/ Empleo Público”

En Buenos Aires, a 22 de marzo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “R.D., M.V. c/ E.N. –

Min. Economía y Finanzas Públicas s/ Empleo Público”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 304 más aclaratoria de fs. 305

    —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100; a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario—, el señor juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. M.V.R.D. contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y, en consecuencia, determinó que la extinción de la relación contractual que había existido entre las partes obligaba al demandado al pago de las indemnizaciones emergentes del art. 11 de la ley 25.164, de conformidad con las pautas delineadas por el Máximo Tribunal en el precedente “Ramos, J.L. c/ E.N. – Min. Defensa – A.R.A. s/ indemnización por despido” (Fallos: 333:311).

    Asimismo, ordenó que las sumas así obtenidas devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (cfr. art. 10 del decreto 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, del decreto 529/91), hasta su efectivo pago.

    Impuso los gastos causídicos a la parte demandada vencida,

    con arreglo al principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para así resolver, remarcó que la actora había prestado servicios durante trece años ininterrumpidos en el Área de Acceso dependiente del Ministerio de Economía, como consecuencia de sucesivas prórrogas en su designación originaria —acontecida el 01.01.1999— en calidad de agente contratada. Sobre tales bases, apreció que, en el caso, el Ministerio en cuestión había utilizado una figura jurídica excepcional —contrato por tiempo Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    determinado— con el objeto de encubrir una designación de carácter permanente,

    constituyéndose así una verdadera desviación de poder que tornaba operativa la protección del art. 14 bis de la Ley Fundamental contra el despido arbitrario. Al respecto, puso de relieve que las tareas desempeñadas por la Sra. R.D. distaban de ser consideradas transitorias, en la medida en que trasuntaron el ejercicio de funciones necesarias para el desarrollo de las actividades del demandado.

    En otro orden de consideraciones, desestimó la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la accionante con base en la supuesta enfermedad laboral concomitante y sobreviniente al vínculo de trabajo que había ligado a las partes. Sobre el particular, subrayó que tales alegaciones no se habían visto corroboradas con probanzas que permitiesen siquiera presumir la existencia de un daño cierto; y, menos aún, la imputación de su acaecimiento al Ministerio demandado.

    Finalmente, desestimó el planteo de inconstitucionalidad articulado respecto de diversos preceptos de la ley 24.557 de Riesgo de Trabajo,

    en tanto el escrito de inicio no había efectuado un desarrollo lo suficientemente sólido como para arribar a tal conclusión; máxime cuando una declaración de semejante relevancia constituye un acto de gravedad institucional que debe ser reputada la ultima ratio del orden jurídico.

  2. ) Que, disconformes con el pronunciamiento, tanto la actora como el Ministerio interpusieron sendos recursos de apelación (cfr.

    presentaciones de fs. 307 y 320), que fueron concedidos libremente (cfr.

    resoluciones de fs. 308 y 321).

    Puestos los autos en la Oficina, la Sra. R.D. presentó su memorial a fs. 325/328, que fue contestado a fs. 339/342.

    Por su parte, el Ministerio de Economía expresó sus agravios a fs. 330/332, que fueron replicados por su contraparte a fs. 334/335.

  3. ) Que la accionante entiende que los daños a su salud psíquica —derivados de la relación contractual que habían sostenido las partes—

    se hallan fehacientemente verificados en el sub discussio a partir de la concordancia en un cúmulo de elementos probatorios, a saber: (i) la pericia psiquiátrica elaborada por D.. M.L.D.; (ii) la declaración testimonial de su psicóloga particular, Dra. A.R.; y (iii) las declaraciones testimoniales de sus otrora compañeros laborales. En tales Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CNT 5041/2014/CA3: “R.D., M.V. c/ E.N. – Min. Economía y Finanzas Públicas s/ Empleo Público”

    condiciones, interpreta que la indemnización oportunamente peticionada luce válida y procedente.

    A su vez, y en idéntica línea argumental, señala que la presunción obrante en el art. 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cobra particular relevancia en autos, de consuno con la teoría de la carga dinámica de la prueba. En tal sentido, enfatiza que el Ministerio omitió adjuntar —pese a ser intimado por oficio judicial al efecto— “copiosa documental en su poder”, consistente en: (i) diversos certificados médicos; y (ii) reiteradas revisaciones clínicas a las que la actora fuera sometida desde la concesión en su favor de licencia médica por enfermedad de largo tratamiento —otorgada el 03.05.2011— hasta la conclusión del vínculo —ocurrido el 31.12.2012—.

  4. ) Que, a su turno, el Ministerio de Economía sostiene la inaplicabilidad al pleito de la doctrina sentada por el Tribunal Cimero en el leading case “Ramos”. Arguye que el pronunciamiento recurrido, al prescindir de la ponderación del marco normativo acordado expresamente por las partes en los instrumentos jurídicos en crisis —vale decir, su carácter de contratos de locación de servicios a tiempo determinado, signados por la autonomía e independencia del trabajador respecto de su contratante, y ajenos a la legislación de empleo público—, no contempló una de las notas atinentes a tal régimen: la transitoriedad de las tareas encomendadas a la Sra. R.D.. Por consiguiente, colige que no existía fundamento alguno que hubiese permitido generar en ésta una legítima expectativa de permanencia contractual indefinida.

    A renglón seguido, manifiesta que el magistrado de grado incurrió en una confusión terminológica al disociar los vocablos “transitoriedad”

    y “necesidad”, implicando —en forma errónea y sin sustento normativo— que aquellas funciones calificadas como necesarias deben ser indefectiblemente permanentes. Por añadidura, esgrime que determinados aspectos valorados de modo favorable en “Ramos” —en concreto, la realización de evaluaciones anuales de rendimiento laboral y el reconocimiento de antigüedad en el empleo—

    no se condicen con la base fáctica del sub lite.

    Con el propósito de robustecer su tesitura, indica que el a quo, al decidir como lo hizo, se apartó de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en autos “S., C.P. c/ Auditoría General de la Nación s/

    Despido” (Fallos: 333:335).

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, cuestiona el modo de imposición de las costas del litigio, solicitando su distribución en el orden causado como correlato de la admisión parcial de la pretensión de la actora.

  5. ) Que, a fin de arribar a una solución justa y equitativa,

    resulta pertinente efectuar una reseña de los antecedentes fácticos relevantes del caso.

    El 22.01.1999, la Sra. M.V.R.D. y el entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación celebraron un contrato de locación de servicios en los términos del decreto 92/95,

    tendiente a que la accionante prestase funciones de colaboración en el “Proyecto Especial Control y Resguardo Patrimonial y Administración de Recursos Humanos”, a cargo de la Secretaría de Coordinación del Ministerio referido. Tal convenio estipuló su duración en un mes, con vigencia a partir del 01.01.1999

    (cfr. documentación adunada a la causa por la parte actora en sobre separado).

    Con posterioridad, esta relación resultó prorrogada en idénticas condiciones —tanto bajo la regulación del decreto 92/95 como en función del texto de su modificatorio 1184/01— mediante la suscripción de sucesivos contratos de lapso variable, según el siguiente detalle: (i) hasta el 30.04.1999, vía renovación mensual; (ii) hasta el 31.12.1999, por intermedio de su prolongación bimestral; (iii) hasta el 31.12.2000, como consecuencia de una extensión trimestral; y (iv) hasta el 30.06.2003, a través de una renovación cada seis meses.

    A partir del 01.07.2003, la modalidad contractual escogida sufrió ciertas alteraciones —aunque manteniendo incólume la figura de la locación de servicios—, en tanto la Sra. R.D. rubricó sus vínculos con las Facultades Regional Avellaneda —inicialmente— y Venado Tuerto —a posteriori— de la Universidad Tecnológica Nacional (en adelante, UTN).

    Empero, se dejó expresa constancia del cumplimiento de funciones en “dependencias del Ministerio de Economía” (énfasis añadido), bajo los cánones del programa de Asistencia Técnica que ligaba a tal casa de altos estudios con las autoridades del Ministerio demandado.

    El contrato inicial, de seis meses de duración, resultó

    prorrogado semestralmente hasta el 30.09.2009.

    El 01.10.2009, la relación laboral adoptó una nueva variante de locación de servicios, sometiendo su sujeción a los parámetros estatuidos por el art....

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