Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Abril de 2015, expediente 117225

PresidenteGenoud-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.225, "R.D., M.A. contra EECOL Electric Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 5 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, admitió parcialmente la demanda deducida, con costas a la accionada vencida (fs. 219/228 vta.).

Ambas partes interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 235/244 vta.; 265/270 vta. y 245/249), concedidos por el citado tribunal a fs. 271 y vta.

Dictada a fs. 310 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 301 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la accionada a fs. 235/244 vta.?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en relación al recurso interpuesto por la parte actora a fs. 245/249 vta.?

    En su caso:

  3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del traído por la demandada a fs. 265/270 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.A.R.D. y condenó a EECOL Electric Argentina S.A. al pago de la suma que estableció en concepto de haberes adeudados, vacaciones, incrementos no remunerativos, reintegros importes O.S.D.E., indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 219/228 vta.).

      Asimismo, dispuso que al importe de condena debía adicionarse un interés compensatorio calculado a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días, desde el distracto (5-X-2009) hasta la fecha de la sentencia (fs. 228 y vta.).

      En lo que interesa, el tribunal de grado tuvo por acreditado que la actora laboró para la demandada, como recepcionista, desde el día 15-XI-2001 hasta el día 5-X-2009, fecha en la que se consideró despedida (v. vered., fs. 220 vta.).

      Sostuvo que la controversia de autos giraba en torno al hecho de que la actora alegaba que a partir del año 2007 había sido adherida a la obra social O.S.D.E., determinando esa circunstancia que la demandada la excluyera del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 aplicable, y que dejara de abonarle las remuneraciones y los aumentos salariales correspondientes (v. sent., fs. 223 vta.).

      Afirmó entonces que la cuestión a resolver era si ello aconteció en forma compulsiva por la empleadora o por propia voluntad de la trabajadora, y si aun modificando su obra social era posible excluirla del evocado Convenio.

      Señaló que habiendo sido desconocido por la accionante el instrumento de fs. 56, surgía corroborado que ella en momento alguno adhirió en forma voluntaria a O.S.D.E., con lo cual, destacó, era indudable que no se le podía haber impuesto dicha obra social.

      Agregó que además se verificaba con los recibos de haberes que a la demandante se le descontaba la obra social prevista en el convenio colectivo de trabajo y para OSDE, siendo que excluida compulsivamente de la aplicación de aquél se mantuvo el doble descuento.

      Concluyó así que el demandado no probó, como era su carga, que la actora hubiera adherido en forma voluntaria a O.S.D.E., ni tampoco que ésta hubiera autorizado los descuentos pertinentes, los cuales eran reclamados en autos como sumas descontadas indebidamente (arts. 375, C.P.C.C. y 63, ley 11.653).

      A mayor abundamiento, expresó el juzgador que no se configuraban en el caso los presupuestos establecidos en el decreto 446/2000 (arts. 1 y 2) por parte de la actora como para ser incorporada en un régimen de libertad de opción. Y, en otro orden, refirió que no surgía de esta normativa que de haberse concretado dicha circunstancia, la accionada estuviera autorizada a excluir a su dependiente del convenio original (v. sent., fs. 223 vta./224).

      En definitiva, entendió el a quo que la demandada no sólo incorporó a la actora a OSDE en forma unilateral sino que además la excluyó del convenio colectivo de trabajo aplicable, generando ello el descuento de sumas en forma indebida, como también la privación de los aumentos salariales correspondientes a esa normativa legal, y por tanto un perjuicio económico evidente, que justifica, ante la reticencia del accionado, la situación de despido en que se colocó la actora (v. sent., fs. 224 y vta.).

    2. La demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 12, 26 incs. c), d), e), f) y h), 29 y 63 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 354 inc. 1 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 3, 9, 10, 11, 21, 22, 23, 52 inc. e), 53, 55, 62, 63, 103, 231, 232, 233, 242, 245 y 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14 bis, 17, 18, 19, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 21 y 26 del Pacto de San José de Costa Rica; 17 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y 39 incs. 1 y 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (fs. 235/244 vta.).

      Alega que resulta absurda y transgrede el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial la decisión del a quo en cuanto impuso a la parte demandada la carga de probar que la actora adhirió voluntariamente a la obra social O.S.D.E., cuando -por el contrario- a ella era a quien correspondía demostrar que fue incorporada por decisión unilateral de la empleadora.

      Objeta que se considerase un descuento indebido la realización por su parte de los aportes correspondientes a dicha entidad y, en consecuencia, que se le hubiera ordenado reintegrar dichas sumas de dinero a la trabajadora, desde que -aduce- ésta no puede pretender que le sean restituidos los importes abonados por un servicio que le fue brindado y que usufructuó por el lapso de dos años. Refiere que además ello implica un enriquecimiento ilícito de su parte.

      Cuestiona que el tribunal aludiera a la ausencia de configuración de los supuestos contemplados en los arts. 1 y 2 del decreto 446/2000, cuando ello no fue planteado por ninguna de las partes.

      Luego, descartando por lo antes expuesto como motivo del despido el reintegro de las sumas abonadas a la prepaga OSDE, la recurrente reprocha la entidad que el tribunal de grado le asignó a la restante causal invocada por la actora para considerarse...

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