Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2005, expediente P 76221

Presidentede Lázzari-Hitters-Roncoroni-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de setiembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, Hitters, R., S., K.,G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 76.221, "R.D. ,J.E. y otro. Robo calificado; etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de M. condenó -en lo que interesa- aJ.E.R.D. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de robo simple, robo calificado por escalamiento y violación de domicilio, todos en concurso real.

El señor F. de Cámaras y el señor Defensor Oficial del procesado interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de violación de domicilio?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. de Cámaras?

  3. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor del procesado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Por sentencia del día 31 de marzo de 1999, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de M. condenó -en lo que interesa- aJ.E.R.D. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de robo simple, robo calificado por escalamiento y violación de domicilio, todos en concurso real (arts. 164, 167 inc. 4° en función del 163 inc. 4º, 150 y 55, C.P.; fs. 183/188 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento el señor F. de Cámaras y el señor Defensor Oficial interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley. En particular, la defensa denunció la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal solicitando la disminución del monto de pena (fs. 199/201) .

  3. Tal como sostuviera en el precedente "V. ,..." (P. 79.797, sent. del 28/V/2003) la cuestión relativa al cómputo del plazo de prescripción en los casos de concurso real de delitos solo puede resolverse desde el andarivel del art. 62 inc. 2° del Código Penal. En nuestra legislación no existe suma o acumulación de acciones, pues las reglas del concurso real que estatuye el art. 55 del Código precitado entran en juego únicamente a los efectos de regular la especie y la medida de la pena en los casos de pluralidad de delitos. Cada delito origina, desde esta perspectiva, una acción distinta para reprimirlo, y si bien el art. 55 ibídem fija la pena especial que le corresponde al concurso material de tipos (la suma de los máximos) el art. 62 inc. 2° premencionado se remite para fijar el plazo de la prescripción de la acción al máximo de la "pena señalada para el delito", expresión singular que indica que la ley se está refiriendo al máximo de la pena hipotizada para "cada delito" y no para "los delitos" que hubiese cometido el reo.

    Esa interpretación jurisprudencial ha sido consagrada expresamente por la ley 25.990 (B.O. 11-I-2005) en el art. 67, quinto párrafo del Código Penal.

    Dicha ley también modificó las causales de interrupción del curso de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, cuarto párrafo, incs. "b" a "e", C.P.).

    El principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo esta incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., "Fallos", 287:76). Por lo demás, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (cfr. P. 61.271, sent. del 23-VIII-2000; P. 62.689, sent. del 3-X-2001; P. 83.147, sent. del 14-IV-2004, entre muchas otras).

  4. Sentado ello, tomando como último acto interruptivo el delito cometido el día 11-I-2001 (v. certificación agregada a fs. 236/237; cfr. art. 67 ap. "a" del Cód. Penal, según ley 25.990), desde esa fecha ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 62 inc. 2º del Código Penal en relación al delito tipificado en el art. 150 del mismo ordenamiento, sin que haya mediado en ese lapso temporal otra causal interruptiva de la prescripción (v. informes agregados a fs. 232/238; cfr. art. 67 cit.).

  5. Por lo expuesto, debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto del procesadoJ.E.R.D. en orden al delito de violación de domicilio por el que venía condenado (arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 150, C.P.).

    Voto por laafirmativa.

    Los señores jueces doctoresHitters,R., S.,K.y G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  6. La Cámara condenó al procesado por los hechos de las...

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