Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Febrero de 2021, expediente CNT 072947/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 72947/2015

JUZGADO Nº63

AUTOS: “R.D., GRACIELA CECILIA c/ SAMPAYO NATALIA

SOLEDAD Y OTROS s/ DESPIDO”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de FEBRERO de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar,

    en lo sustancial, a la demanda que procuraba el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial. Viene apelada por los co-demandados a tenor del memorial que luce a fs. 292/305; también cuestionan las regulaciones y la imposición de costas a fs. 320/321.

  2. Adelanto que, por mi intermedio, los recursos articulados no tendrán favorable acogida.

    A mi entender, en cuanto al objeto de la litis el pronunciamiento en crisis ha delineado en orden correcto los diferentes temas que abordó y la decisión final fue emitida con criterio que comparto, con razonable apego a las constancias de la causa y en estricta observancia del principio iura novit curia, pues, corresponde al Juez la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el Juzgador (Fallos 26:32).

    En efecto, múltiples cuestionamientos ensayaron los co-demandados en sus agravios, los que se desvanecen a la luz del previo pronunciamiento de grado y sus fundamentos. Así, las diferencias salariales detectadas y la categoría laboral de la actora fueron correctamente precisadas. El encuadramiento sindical no dependía de las tareas realizadas por la actora sino por la actividad de las accionadas. A la luz de la escritura de constitución de la sociedad (fs. 192) y el oficio a la Inspección General de Justicia, surge que la actividad de la sociedad era la prestación de servicios de estética, lo que se Fecha de firma: 02/02/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    confirma con la testimonial rendida en autos, la pericia caligráfica y las constancias de AFIP, siendo entonces aplicable a la actora el CCT 520/07 y no el CCT 130/75. La ausencia de la actora a la formación del cuerpo de escritura solo tiene efectos respecto de la...

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