Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Marzo de 2017, expediente CNT 003411/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 3411/2015 RUIZ DIAZ, G. c/R.B. ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. s/DESPIDO CABA, 08 de marzo de 2017.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 126/128 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 129/132vta. (actor) y fs. 133/137 (demandada), los que merecieron las respectivas réplicas de fs. 152/154vta. y fs. 141/150. La demandada también apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador por considerarlos elevados (fs. 137, sexto agravio).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por el actor.

    El demandante se agravia por cuanto la señora juez de la anterior instancia rechazó los créditos indemnizatorios perseguidos al admitir la validez del acuerdo suscripto por el trabajador en los términos del art. 241 de la L.C.T. Sostiene el recurrente que la conclusión de la magistrada “a quo” respondió a una incorrecta valoración de la prueba brindada ya que –a su entender- los testigos propuestos a instancias de su parte prueban que su voluntad estuvo viciada al momento de la firma del aludido convenio y agrega que este instrumento (que argumenta se encontraba en cabeza de la demandada en acompañar al pleito) encubrió en realidad un despido sin causa, por lo que solicita se revoque el fallo.

    Adelanto –por mi intermedio- mi voto desfavorable a la pretensión recursiva del demandante.

    Arriba firme a esta instancia revisora (y ello surge de los escritos de demanda y contestación) que ante el cierre de la empresa aquí demandada –particularmente la unidad de trabajo operativa “call center” donde laboraba el actor- R.D. suscribió un acuerdo de desvinculación ante escribano público, cuestionado en cuanto a su validez por el ahora recurrente.

    Cabe resaltar que en el presente caso existe una imposibilidad fáctica de analizar las pretensiones indemnizatorias del actor frente a la falta de acompañamiento del invocado instrumento de acuerdo suscripto por las partes. En otras palabras, el Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24633934#173349963#20170308090240376 desconocimiento de los términos y condiciones de las cláusulas integrativas del mencionado convenio, como así también de los montos cancelatorios allí involucrados, impide valorar la viabilidad de los reclamos cuantitativos del pretensor. Expedirse de otro modo, implicaría para este Tribunal vulnerar el principio procesal de congruencia y el constitucional de la defensa en juicio (conf. arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.; art. 18 de la Constitución Nacional).

    En el punto bajo análisis, cabe destacar que contrariamente a lo esbozado al expresar agravios, la carga de adjuntar el mencionado convenio se encontraba en cabeza del propio recurrente y no de la empleadora por imperio de lo dispuesto por el art.

    377 del C.P.C.C.N. y sin que exista en el caso de autos –tal como se invoca- una inversión de la carga probatoria o presupuestos (indicios) para acudir a la denominada ‘teoría de la carga dinámica de la prueba’.

    He sostenido que la mencionada teoría “…puede ser acudida en juicios concernientes a violencia laboral (comprensiva del acoso moral, psicológico y sexual en el trabajo) o conflictos por discriminación arbitraria (enfermedades ‘sensibles’, activistas sindicales, por razones de edad, sexo, opinión política). Se trata, en general, de supuestos en los que es difícil o prácticamente imposible el aporte de elementos probatorios por la parte afectada por el acto ilícito, debido a que se debate un episodio acaecido en un ambiente de privacidad donde prácticamente no hay testigos presenciales” (“Discriminación laboral y liderazgo en la empresa”, D.E.S., págs. 98/99, E.. Errepar).

    Sin perjuicio de ello, el actor argumenta que su voluntad al momento de la suscripción del acuerdo del 21/03/2013 estuvo viciada. Pero lo concreto y contrariamente a lo aseverado en el memorial es que los testimonios brindados en el pleito no resultan eficaces a fin de demostrar la existencia de vicio en el consentimiento en oportunidad de suscribirse el aludido convenio de extinción (art. 90 L.O.).

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