Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Octubre de 2019, expediente CIV 071219/2014/CA002

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 71219/2014 R.D., G. s/SUCESION VACANTE Buenos Aires, 7 de octubre de 2019.- JN AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.P. a fs. 177/179: T. presente lo manifestado.

  1. Vienen las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 156/160 por la Dra. L. contra la resolución de fs. 148, mediante la cual se requirió que se acompañara la valuación fiscal del inmueble que conforma el acervo hereditario a los fines de proceder a la regulación de honorarios con arreglo a lo normado por el art. 48 de la ley 14.394.

  2. Funda su queja la recurrente en que la cuestión deviene abstracta atento a tratarse de un inmueble deshabitado y que debe ser desafectado como bien de familia, lo que torna inaplicable lo dispuesto por el art. 48 de la normativa citada a los efectos de la regulación de honorarios. En segundo lugar, hace alusión al carácter alimentario de los honorarios y a la aplicabilidad de la ley de arancel en el caso. (Ver fs. 156/160).

  3. En primer lugar, cabe remarcar que en el caso de autos, el propósito de la norma referida en la resolución recurrida fue proteger la vivienda familiar que se encuentra en esa situación jurídica al momento de la apertura de la sucesión y de la adquisición de la herencia por quienes son llamados a recibirla.

    Sin embargo, se destaca que en el supuesto de autos, se trata de una sucesión vacante, por lo que no se ha presentado ningún heredero o persona con interés legítimo en el inmueble en cuestión, ni tampoco beneficiario alguno (conf. art. 36 ley 14.394). (Ver informe de fs. 7/8)

    Por ello, se configuran razones para apartarse de lo previsto por el aludido artículo 48 de la ley 14.394, en tanto resulta inaplicable pues la limitación prevista en dicha norma refiere a la “transmisión hereditaria del bien de familia”, en tanto el artículo 12 de la Ley 52 de Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #24267689#245731757#20191007120318907 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impone que los bienes que componen la herencia reputada como vacante deben ser enajenados en remate público, lo que de por sí desvirtúa la protección de la transmisión de la vivienda familiar que se pretende resguardar.

    Por otra...

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