Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 28 de Mayo de 2015, expediente CIV 071219/2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 71219/2014 – “R.D.G. s/Sucesión Vacante – Proceso Especial”- Juzgado Nacional en lo Civil n° 3 Buenos Aires, Mayo de 2015.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 31/32 por el representante legal del Consorcio de la Calle Neuquén 560 en calidad de acreedor, contra la resolución de fs. 30/30 vta., concedido a fs. 33. Se tiene por fundado en el mismo escrito de interposición del recurso.-

El decisorio recurrido desestima la apertura del proceso sucesorio peticionado a fs. 13/14 y dispone poner en conocimiento de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que conforme lo expresamente previsto por los art.

8 y 10 de la ley 52 CBA, asuma en la causa la intervención correspondiente.-

A fs. 40/41 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara, propiciando la revocatoria de la resolución apelada.-

En virtud de lo previsto por el art. 694 del Código Procesal, los acreedores se encuentran legitimados para iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses del fallecimiento del causante, plazo que a criterio del juez podrá ser ampliado o reducido cuando la circunstancias así lo aconsejasen.

También dispone el artículo citado que la intervención del acreedor cesará cuando se presente algún heredero a juicio o se provea su representación legal, con excepción de la inacción de éstos, en cuyo supuesto el acreedor puede activar el procedimiento.

Esta norma procesal remite al artículo 3314 del Código Civil que prevé quienes son los terceros interesados en exigir que el heredero acepte o repudie la herencia, sin beneficio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario, entre los que se encuentran los acreedores del causante.-

Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA En el “sub lite” no es un dato menor, el tiempo transcurrido desde la muerte de la causante acaecida el 24 de Junio de 2008 hasta la fecha de inicio del presente, que es de casi 7 años.-

.Es que, la intervención de los acreedores en el impulso del trámite sucesorio está supeditada a la inacción manifiesta de los herederos (art. 694 del Código Procesal.-

La facultad de los acreedores del causante para obtener la apertura del proceso sucesorio debe ejercerse con arreglo a...

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