Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Marzo de 2021, expediente CSS 122905/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 122905/2017

AUTOS: “R.D.G.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

VISTO:

El recurso deducido por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 5 que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, ordenando la redeterminación del haber inicial y movilidad posterior con más sus accesorios, de acuerdo con las pautas que allí indica; y CONSIDERANDO:

I. Que la representación letrada de la accionada se alza en primer término, contra el recálculo del haber inicial. Puntualmente cuestiona la elección de un inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del indice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº

807/16, y en la Resolución de ANSeS nº 56/18” que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08;

además, se agravia por la supuesta aplicación del precedente “B.” como pauta de movilidad;

cuestiona la tasa de interés y la imposición de las costas a su cargo.

II. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la USO OFICIAL

prestación -cuya fecha de adquisición al derecho data al 9.5.08-, cabe tener presente los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios”,

sentencia del 11.8.09; estándar que ha sido ratificado por el Tribunal Cimero, previo análisis de las disposiciones legales invocadas por la accionada, por sentencia del 18.12.2018 recaída en los autos “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, situación que no ha variado al presente.

En tales condiciones este criterio ha de ser observado en el sub examine con relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta la fecha de adquisición del derecho, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado.

III. Que no merece tratamiento alguno la queja dirigida en torno a la presunta aplicación de la doctrina enunciada por la C.S.J.N. en el precedente “B., toda vez que el pronunciamiento atacado no contempla siquiera referencia alguna al antecedente jurisprudencial citado.

IV. La tasa de interés que este Tribunal viene aplicando por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 se ajusta a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del...

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