Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Agosto de 2018, expediente CNT 084730/2016/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2018 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº 84.730/2016 “R.D.D.O. C/ ASOCIART SA ART S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO Nº 36 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10/08/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
EL Dr. A.H.P., dijo:
El Sr. Juez de primera instancia (fs. 113), desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada con fundamento en la ley 27.348, porque consideró inaplicables a la presente causa las disposiciones de dicha ley, por haberse iniciado la demanda con anterioridad a la vigencia de la norma citada, decisión que viene a esta Alzada apelada, por la accionada.
En orden al tratamiento del recurso interpuesto, considero que las previsiones relativas a la instancia previa obligatoria y competencia de la ley 27.348, no resultan aplicables a las acciones iniciadas con anterioridad a su vigencia, por lo que, verificado que la demanda fue interpuesta el 11 de octubre de 2016, y siendo exacto que dicha ley entró en vigencia el día 5 de marzo de ese mismo año, no cabe sino la confirmatoria de lo decidido en la instancia de grado anterior, con imposición de las costas de ambas instancias en el orden causado, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho que pudo justificar la oposición de la defensa y el ejercicio del recurso.
La Dra. D.R.C., dijo:
I- Anticipo que en la presente causa, adhiero a la decisión de confirmar la sentencia de la instancia anterior, no obstante difiero en los argumentos expuestos.
Preliminarmente señalo, que para la suscripta no resulta una cuestión jurídica dudosa.
En efecto, sostengo que la determinación de la ley aplicable resulta de la ponderación de la norma más favorable para el trabajador, sea un supuesto de fecha anterior o posterior a la vigencia de la Ley 27348.
En este caso, no cabe duda que la solución correcta es considerar la inaplicabilidad de la modificación, toda vez que tanto el hecho como la interposición de la demanda se verifican con anterioridad al 5 de marzo de 2017.
Máxime cuando, como también lo destaca el F. General Interino a fs. 128, el actor acompañó la constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, que constata que se concluyó con el trámite administrativo, de conformidad con la Ley 24635, y se encuentra expedita la vía judicial.
Luego, a pesar de que lo apuntado bastaría para resolver el Fecha de firma: 10/08/2018 conflicto de marras, los argumentos introducidos por la parte demandada Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28976306#212980564#20180810092103847 Poder Judicial de la Nación implican que deba profundizar el análisis de la aplicación intertemporal de las leyes, además del obligado control de constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio y excluyente, regulado en la Ley 27348.
Así, respecto a la intertemporalidad, no soslayo la doctrina del fallo “U. de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.
Como dije, si bien no la soslayo, estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.
Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.
Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.
Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.
Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.
En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E.)
Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28976306#212980564#20180810092103847 Poder Judicial de la Nación las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.
En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo, estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1 La distinción formulada supra sobre el carácter exclusivamente adjetivo de las normas infra constitucionales, es central para resolver como lo hago. Digo así, porque de ello se deriva el hecho de que el único eje para el juzgador es la Constitución Nacional misma, a la que se debe subordinar toda la labor legiferante y ordenadora, cualquiera sea el nivel del productor de las reglas. Y En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE V.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.
En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R., J.C., LA LEY 04/05/2015, 04/05/2015- 1, AR/DOC/1424/2015; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, K. de C., A., LA LEY 02/06/2015- 1, AR/DOC/1801/2015. Asimismo ver GELLI, M.A.; “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”; segunda edición ampliada y actualizada, Ed. LA LEY)
La solución está a mano, si reflexionamos que el fondo es el qué -a qué se tiene derecho-, y la forma el cómo -es decir, cómo se articula a fin de ser gozado, ese derecho que se tiene-.
Lógicamente, se deriva de lo dicho, que lo que se llama derecho de fondo o sustantivo , es reducido, está
constituido por un contado número de artículos constitucionales, que constituyen los principios normativos del sistema, en la escala pertinente según el paradigma vigente.
Es muy importante tener en cuenta que la evolución de los paradigmas constitucionales, tiene lugar, más que nada, con distintas formas de articulación de lo sustantivo a través de normas de forma, provocando el cambio de la jerarquía de valores del sistema jurídico, y con esto ampliar la base de beneficiados con el sistema legal.
Así, los demás artículos constitucionales son de carácter adjetivo o también llamados de forma (tipo de organización política, organización de los poderes del Estado, etc. etc.).
Con lo cual, encontramos un primer nivel de normas adjetivas: el constitucional, que lógicamente, primará
por sobre los demás.
Luego, es la propia CN la que, a través de sus normas de forma, dispone tanto la reglamentación de una futura constituyente, cuanto del Poder Legislativo para el dictado de códigos y leyes en general (todas...
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